EXP. N.° 1268-2004-AA/TC

HUÁNUCO - PASCO

EMPRESA DE TRASNPORTES

SERVICIO DE AUTOMÓVILES

ALFA 2000 S.R.LTDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Servicio de Automóviles Alfa 2000 S.R.Ltda. contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Pasco, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas 181, su fecha 22 de marzo de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de setiembre de 2003, la Empresa de Transportes Servicio de Automóviles Alfa 2000 S.R.Ltda. interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pasco con el objeto que se deje sin efecto la Resolución del Concejo Municipal N.º 003-2003-CM-MPP, de fecha 17 de enero de 2003, a través de la cual se dispuso dejar sin efecto los paraderos transitorios autorizados mediante resoluciones de concesión de rutas a las empresas de servicio de transporte público de la ciudad de Cerro de Pasco; del mismo modo, solicita que se deje sin efecto la Resolución de Concejo N.º 037-03-CM-MPP, de fecha 28 de febrero de 2003, por la que se declara nula la Resolución de Alcaldía N.º 498-2002-A-HMPP que otorgó la renovación de la concesión a la demandante; refiere que la Resolución de Concejo N.º 037-03-CM-MPP también dispuso la resolución del Contrato de Renovación de la Concesión de ruta suscrita entre la demandante y la emplazada. Que, con fecha 15 de setiembre de 1998, obtuvo el otorgamiento de la Concesión del Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros Ruta TA-2 Chaupimarca - San Juan, por el periodo de 4 años, suscribiéndose el contrato correspondiente; con posterioridad a ello, obtuvo el otorgamiento de la Bifurcación de la Ruta TA – 2 Chaupimarca San Juan (Zona Alta) Bifurcación, así como la autorización para incrementar su ruta. Que, posteriormente, al estar por vencerse la concesión de la ruta otorgada, solicitó la renovación de la concesión de la misma, pagando los derechos correspondientes, ( S/. 26,000); que la Resolución de Alcaldía N.º 498-2002-A-HMPP, de fecha 28 de noviembre de 2002, renueva su concesión por 4 años más, razón por la que, con fecha 29 de noviembre de 2002, se suscribió entre la demandante y la Municipalidad Provincial de Pasco el contrato respectivo. No obstante ello, la emplazada emitió la Resolución de Concejo N.º 037-03-CM-MPP, de fecha 28 de febrero de 2003, por la que se pretende anular la resolución de Alcaldía N.º 498-2002-A-HMPP, así como resolver el contrato de concesión, motivo por el que se interpone los correspondientes recursos de revisión y apelación

 

            La emplazada, al contestar la demanda, expuso que el otorgamiento de la Bifurcación de Ruta concedido a la demandante no debió servir de pretexto para que se autorice el incremento de sus unidades, pues dicha bifuración es la variación del recorrido original; que es falso que la emplazada haya emitido la Resolución de Concejo N.º 037-03-CM-MPP de manera prepotente, abusiva y arbitraria o que se haya vulnerado derecho alguno de la demandante; expone que la demandada debió presentar su reclamo a través de una demanda contencioso administrativa y no a través de un proceso de amparo; que la resolución que renovó la concesión a la demandante fue emitida con graves irregularidades, sin haber corregido el excesivo incremento de su flota en perjuicio de las demás empresas de transporte; que la concesión de ruta es un acto unilateral de la municipalidad, por lo que, como todo acto administrativo, es este acto el que instaura la concesión y no el contrato suscrito con el concesionario. Respecto de la Ordenanza Municipal N.º 02-03-CM-MPP, explica que esta autoriza a los comisionistas y/o transportistas que laboraban en las concesiones anuladas para que sigan prestando el servicio de transporte en las mismas rutas en las que se encontraban trabajando.

 

            El Juzgado Mixto de Pasco, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, declaró improcedente en parte la demanda, en el extremo referido a la impugnación de la Resolución de Concejo Municipal N.º 003-2003-CM-MPP; y fundada en el extremo referido a la inaplicación de la Resolución de Concejo N.º 037-03-CM-MPP, por considerar que la nulidad dispuesta por aquella debía dictarse conforme al artículo 10º de la Ley N.º 27444, no evidenciándose que se haya producido alguna de tales causales.

 

            La recurrida, revocando la apelada, la declaró infundada en todos sus extremos, por entender que la Resolución de Concejo Municipal N.º 003-2003-CM-MPP no fue materia de impugnación por la empresa demandante, mientras que en lo que respecta a la Resolución de Concejo N.º 037-03-CM-MPP, esta no contiene afectación alguna a los derechos constitucionales de la demandante, toda vez que la resolución que resulta anulada por esta, fue expedida de modo irregular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos se impugna tanto la Resolución del Concejo Municipal N.º 003-2003-CM-MPP, de fecha 17 de enero de 2003 así como la Resolución de Concejo N.º 037-03-CM-MPP, de fecha 28 de febrero de 2003.

 

2.      En lo que respecta a la primera de las citadas, en tanto que no fue impugnada en sede administrativa y teniendo presente que la demanda fue interpuesta en el mes de setiembre de 2003, resulta extemporáneo pretender su cuestionamiento en esta vía, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 23506, vigente al momento de los hechos y que ha sido reproducido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional en vigencia. Por esa razón, dicho extremo debe ser desestimado.

 

3.      Con respecto a la Resolución de Concejo N.º 037-03-CM-MPP, corresponde que este Colegiado se pronuncie sobre si su contenido afecta los derechos fundamentales de la demandante.

 

4.      El Tribunal Constitucional tuvo oportunidad para pronunciarse sobre un problema similar al planteado en la sentencia recaída en el  Exp. N.º 0003-2004-AI/TC, publicada con fecha 12 de enero de 2005 en el diario oficial El Peruano. En aquella oportunidad era una ordenanza municipal –y no una resolución administrativa, como en el caso de autos–, emitida por la Municipalidad Distrital de Ancón, a través de la cual la propia municipalidad pretendía enervar el contenido de un contrato suscrito por ella.

 

En los fundamentos 12 y siguientes de la sentencia de inconstitucionalidad acotada, este Colegiado expuso que “Se ha expresado precedentemente que las ordenanzas municipales, como normas con rango de ley y manifestaciones de la autonomía municipal, no pueden extralimitar sus competencias y/o vulnerar principios constitucionales. Por ello, para este Tribunal queda claro que, estando establecidos en las leyes de la materia –sea la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado o la Ley del Procedimiento Administrativo General– los mecanismos para declarar la nulidad de los procesos de selección o de cualquier acto administrativo, o luego de ello, para invocar la nulidad de los contratos derivados de dichos procesos de selección, es lógico que la ordenanza municipal no puede ni debe ser utilizada para estos fines, puesto que al hacerlo, como en el caso de autos, se estaría vulnerando no sólo el carácter general de la norma sino, además, el artículo 103° de la Constitución, que establece que 'ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo'” (F. 12), “Al respecto, este Colegiado ha precisado que de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62° de la Constitución se establece una regla de carácter general, y es que no sólo los términos contractuales contenidos en un contrato-ley, sino que, en general, todo término contractual, “no puede ser modificado por leyes u otras disposiciones de cualquier clase [STC 005-2003-AI/TC: Caso Contrato - Ley  con Telefónica]” (F. 13) y, que “Si bien la ordenanza impugnada, en puridad, no modifica términos contractuales, sí deja sin efecto contratos y convenios –lo que es peor–, al utilizar esta vía para declarar su nulidad; es decir, la vulneración del artículo 62° se produce porque ha quebrantado la regla constitucional que dispone que: ‘los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la Ley’. En consecuencia, siendo esa la regla, los artículos 1° y 3° de la Ordenanza N.° 07-2003-MDA devienen en inconstitucionales” (F. 14).

 

5.      Con vista de la cita precedente, queda claro que si es imposible pretender enervar los efectos de un contrato a través de una ordenanza municipal, con mayor razón ello no será posible a través de una resolución administrativa, pues en el segundo caso se trata de un acto administrativo que no puede equipararse a una ordenanza, la cual tiene rango de ley en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Tampoco es posible resolver el contrato de concesión suscrito entre las partes vía una resolución administrativa como la impugnada, sobre todo cuando las razones esgrimidas no son sobrevinientes a la celebración del contrato, sino presuntamente preexistentes –el presunto favorecimiento a la demandante, al autorizarle la ampliación de su flota, entre otros–.

 

6.      En todo caso, debe ser en la vía procesal pertinente en la que se debe determinar si el contrato suscrito entre las partes en el presente proceso, es lícito o se encuentra afectado en su conformación.

 

7.      En consecuencia, procede amparar la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la Resolución del Concejo Municipal N.º 003-2003-CM-MPP, de fecha 17 de enero de 2003.

2.      Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, inaplicable para la demandante la Resolución de Concejo N.º 037-03-CM-MPP, de fecha 28 de febrero de 2003.

3.      Dejar a salvo el derecho de la Municipalidad Provincial de Pasco para hacerlo valer con arreglo a derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO