EXP. N.° 1287-2004-AA/TC

LIMA

JORGE JULCA RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Julca Ramírez, representante legal de don Gustavo Lembcke Hoyle,  contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1070, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo en favor de don Gustavo Lembcke Hoyle, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, don Diego García Sayán Larrabure, y los ex Ministros de Relaciones Exteriores señores Francisco Tudela Van Brueghel Douglas, Fernando de Trazegnies Granda y Javier Pérez de Cuéllar, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0506/RE del 16 de agosto de 1996, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión por 15 días sin goce de remuneraciones, por haber supuestamente incurrido en falta disciplinaria durante su desempeño en calidad de Cónsul Adscrito del Consulado General del Perú en la ciudad de Los Ángeles U.S.A., durante los años 1994 y 1995. Manifiesta que no ha incurrido en la utilización de los fondos del Estado para beneficio propio o de terceros y que no ha realizado actividades comerciales reñidas con las funciones asignadas; que la investigación disciplinaria fue irregular; que la sanción que se le impuso resulta injusta; y que el procedimiento, desde su origen, adoleció de vicios que acarrean su nulidad de pleno derecho, según el artículo 43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.                                                 

 

Don Fernando de Trazegnies Granda contesta alegando que, durante el periodo de su gestión en calidad de Ministro de Relaciones Exteriores, el demandante no presentó ningún recurso o solicitud administrativa, por lo que considera que no existe fundamento alguno, de hecho ni de derecho, que sustente la acción contra su persona.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta manifestando que, mediante la Resolución Ministerial N.° 428/RE, se nombró a la comisión especial encargada del proceso administrativo disciplinario que se le abrió al demandante, y que, seguido el procedimiento de ley, con fecha 8 de agosto de 1996, dicha comisión emitió su informe estableciendo la responsabilidad secundaria del actor respecto de los hechos investigados, razón por la que, mediante la Resolución Ministerial N.° 506/RE, se le impuso la sanción de suspensión por 15 días sin goce de remuneraciones, por haber incurrido en infracción disciplinaria durante su desempeño como Cónsul Adscrito del Consulado General del Perú en la Ciudad de Los Angeles, concluyendo que en este caso no se han vulnerado derechos constitucionales.

 

Don Francisco Tudela Van Brueguel Douglas contesta la demanda señalando que al demandante se le impuso la sanción de suspensión de 15 días sin goce de remuneraciones por recomendación de la comisión correspondiente, quien investigó y evaluó la falta grave cometida por el recurrente; añadiendo que la resolución ministerial que se cuestiona a la fecha ha sido ejecutada, habiéndose, por ello, producido la sustracción de la materia.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el actor es que se le inaplique la Resolución Ministerial N.° 506/RE,  de 6 de agosto de 1996, y que, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506, el derecho de accionar caduca a los 60 días hábiles de producida la supuesta afectación, de modo que, en este caso, a la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido en exceso dicho plazo.  

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que las anomalías procesales invocadas por el actor se debieron resolver en el mismo proceso administrativo disciplinario, y que, para la valoración o calificación de las pruebas, se debe recurrir a una vía más lata.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se declare inaplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 0506/RE, de fecha 16 de agosto de 1996, mediante la cual se impuso a don Gustavo Lembcke Hoyle la sanción de suspensión en el Servicio Diplomático de la República por el término de 15 días, sin goce de remuneraciones.

 

2.      El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2465-2004-AA/TC sobre la irreparabilidad producida a consecuencia de la imposición de la sanción de suspensión en sus labores al demandante, ha señalado que ésta “(...) acarrea tres consecuencias importantes: la primera se refiere a la suspensión efectiva de labores, la segunda a la retención de los haberes del demandante durante dicha suspensión y la tercera al registro de la sanción en su legajo personal”, añadiendo que “(...) de este modo, si bien a través del presente proceso no pueden cambiarse hechos acaecidos en el pasado, y en esa medida la suspensión impuesta devendría en un hecho irreparable, existen otras consecuencias de la sanción que sí podrían ser revertidas (...)”.

 

3.      De la revisión de autos se desprende que se ha ejecutado y cumplido la sanción administrativa impuesta. No obstante ello, advirtiéndose que existirían indicios de que la conducta asumida por los demandados habría causado graves perjuicios al demandante en cuanto a su proyecto de vida como miembro del cuerpo diplomático, y particularmente en lo que respecta a la posibilidad de alcanzar progresividad en su carrera administrativa, este Tribunal exhorta al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, a través de sus instancias administrativas, proceda a tomar las medidas correspondientes a fin de que la referida sanción, en cada oportunidad que corresponda durante el desarrollo de la carrera diplomática del demandante, sea ponderada adecuadamente, de modo que no afecte la progresividad a que anteriormente se ha hecho referencia.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA