LIMA
En Lima, a los 22 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Julca Ramírez, representante legal de don Gustavo
Lembcke Hoyle, contra la sentencia de
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1070,
su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 22 de enero de
2002, el recurrente interpone acción de amparo en favor de don Gustavo Lembcke
Hoyle, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el entonces Ministro de
Relaciones Exteriores, don Diego García Sayán Larrabure, y los ex Ministros de
Relaciones Exteriores señores Francisco Tudela Van Brueghel Douglas, Fernando
de Trazegnies Granda y Javier Pérez de Cuéllar, solicitando que se declare
inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0506/RE del 16 de agosto de 1996,
mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión por 15
días sin goce de remuneraciones, por haber supuestamente incurrido en falta disciplinaria
durante su desempeño en calidad de Cónsul Adscrito del Consulado General del
Perú en la ciudad de Los Ángeles U.S.A., durante los años 1994 y 1995.
Manifiesta que no ha incurrido en la utilización de los fondos del Estado para
beneficio propio o de terceros y que no ha realizado actividades comerciales
reñidas con las funciones asignadas; que la investigación disciplinaria fue
irregular; que la sanción que se le impuso resulta injusta; y que el
procedimiento, desde su origen, adoleció de vicios que acarrean su nulidad de
pleno derecho, según el artículo 43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
Don Fernando de Trazegnies Granda contesta alegando que, durante el periodo de su gestión en calidad de Ministro de Relaciones Exteriores, el demandante no presentó ningún recurso o solicitud administrativa, por lo que considera que no existe fundamento alguno, de hecho ni de derecho, que sustente la acción contra su persona.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta manifestando que, mediante la Resolución Ministerial N.° 428/RE, se nombró a la comisión especial encargada del proceso administrativo disciplinario que se le abrió al demandante, y que, seguido el procedimiento de ley, con fecha 8 de agosto de 1996, dicha comisión emitió su informe estableciendo la responsabilidad secundaria del actor respecto de los hechos investigados, razón por la que, mediante la Resolución Ministerial N.° 506/RE, se le impuso la sanción de suspensión por 15 días sin goce de remuneraciones, por haber incurrido en infracción disciplinaria durante su desempeño como Cónsul Adscrito del Consulado General del Perú en la Ciudad de Los Angeles, concluyendo que en este caso no se han vulnerado derechos constitucionales.
Don Francisco Tudela Van Brueguel Douglas contesta la demanda señalando que al demandante se le impuso la sanción de suspensión de 15 días sin goce de remuneraciones por recomendación de la comisión correspondiente, quien investigó y evaluó la falta grave cometida por el recurrente; añadiendo que la resolución ministerial que se cuestiona a la fecha ha sido ejecutada, habiéndose, por ello, producido la sustracción de la materia.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado
Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró improcedente la
demanda, por considerar que lo que pretende el actor es que se le inaplique la
Resolución Ministerial N.° 506/RE, de 6
de agosto de 1996, y que, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506, el
derecho de accionar caduca a los 60 días hábiles de producida la supuesta
afectación, de modo que, en este caso, a la fecha de interposición de la
demanda, había transcurrido en exceso dicho plazo.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que las anomalías procesales invocadas por el actor se debieron resolver en el mismo proceso administrativo disciplinario, y que, para la valoración o calificación de las pruebas, se debe recurrir a una vía más lata.
FUNDAMENTOS
1. El
demandante solicita que se declare inaplicable a su caso la Resolución Ministerial N.°
0506/RE, de fecha 16 de agosto de 1996,
mediante la cual se impuso a don Gustavo Lembcke Hoyle la sanción de suspensión
en el Servicio Diplomático de la República por el término de 15 días, sin goce
de remuneraciones.
2.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en
el Expediente N.° 2465-2004-AA/TC sobre la irreparabilidad producida a
consecuencia de la imposición de la sanción de suspensión en sus labores al
demandante, ha señalado que ésta “(...) acarrea tres consecuencias importantes:
la primera se refiere a la suspensión efectiva de labores, la segunda a la
retención de los haberes del demandante durante dicha suspensión y la tercera
al registro de la sanción en su legajo personal”, añadiendo que “(...) de este
modo, si bien a través del presente proceso no pueden cambiarse hechos
acaecidos en el pasado, y en esa medida la suspensión impuesta devendría en un
hecho irreparable, existen otras consecuencias de la sanción que sí podrían ser
revertidas (...)”.
3.
De la revisión de autos se desprende que se ha
ejecutado y cumplido la sanción administrativa impuesta. No obstante ello,
advirtiéndose que existirían indicios de que la conducta asumida por los
demandados habría causado graves perjuicios al demandante en cuanto a su
proyecto de vida como miembro del cuerpo diplomático, y particularmente en lo
que respecta a la posibilidad de alcanzar progresividad en su carrera
administrativa, este Tribunal exhorta al Ministerio de Relaciones Exteriores
para que, a través de sus instancias administrativas, proceda a tomar las
medidas correspondientes a fin de que la referida sanción, en cada oportunidad
que corresponda durante el desarrollo de la carrera diplomática del demandante,
sea ponderada adecuadamente, de modo que no afecte la progresividad a que
anteriormente se ha hecho referencia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA