EXP. N.° 1294-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ANDRÉS JUSTINIANO

LLAMOGTANTA CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Justiniano Llamogtanta Chávez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 152, su fecha 29 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 054058-98-ONP/DC, de fecha 22 de diciembre de 1998, que aplica a su caso, retroactiva e ilegalmente, el Decreto Ley N.° 25967, y se ordene que se calcule su pensión de jubilación de acuerdo al Decreto ley N.º 19990, y se le abonen los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

Aduce que ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que al aplicársele éste se le ha otorgado una pensión diminuta y con un tope que no le corresponde, dado que en la fecha que alcanzó la contingencia el tope aplicable se encontraba establecido en  S/. 2,760.00. Agrega que conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, las disposiciones del  Decreto Ley N.º 19990 resultan ultractivamente aplicables para el cálculo de su pensión.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pensión de jubilación del recurrente ha sido liquidada conforme el Decreto Ley N.º 19990, y que no ha acreditado vulneración alguna de sus derechos constitucionales.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, argumentando que de la resolución cuestionada se advierte que la pensión del demandante se ha calculado y otorgado conforme a lo normado en el  Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, precisando que la resolución administrativa impugnada únicamente hace referencia al artículo 7º del Decreto Ley N.º 25967, que trata de la creación de la ONP y no de normas de cálculo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación sin considerar la pensión máxima establecida por el Decreto Ley N.º 25967, en razón de que, a tenor del Decreto Ley N.º 19990, el tope aplicable a su caso es equivalente al 80% de la suma de las 10 remuneraciones legales, vigentes a la fecha de contingencia.

 

2.      Teniendo en cuenta lo señalado por el demandante, resulta conveniente realizar una reseña de cómo se ha regulado el monto de la pensión máxima establecida por el Decreto Ley N.º 19990, especialmente de las disposiciones pertinentes contenidas en sus artículos 10º y 78º, a efectos de determinar la legislación aplicable en la fecha de contingencia.

 

Pensión Máxima del Sistema Nacional De Pensiones

 

3.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones.

 

4.      Con  el artículo 78º se reguló el monto máximo de la pensión como un instituto de orden financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del Sistema, basado en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con la finalidad de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos (trabajadores).

 

El texto original del Artículo 78º señalaba que “El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.

 

5.      De otro lado, en el artículo 10º se indicó que “La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial.

 

6.      Para una mejor lectura de los artículos transcritos, es preciso señalar que el artículo 8º define la remuneración asegurable como el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones señaladas por la propia norma; y  que el artículo 79º, –que no ha sido objeto de modificación alguna hasta la fecha–, señala que no podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado.

 

7.      En aplicación de la normatividad vigente en aquella época, se reguló mediante Decretos Supremos, de acuerdo a las posibilidades financieras del Sistema, el monto máximo de las pensiones, en cifra determinada, hasta la publicación del Decreto ley N.º 22847.

 

8.      En efecto, el 31 de diciembre de 1979 se dictó el Decreto Ley N.º 22847, mediante el cual se sustituyó el texto de los artículos 10º y  78º del Decreto Ley Nº 19990, con el objeto de reajustar el monto de la remuneración máxima asegurable y el de las pensiones máximas, quedando redactados de la siguiente manera:

 

Artículo 10º.- “La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones por cada empleo, a partir del 1 de enero de 1980, será una suma igual a cinco remuneraciones mínimas vitales señaladas para la Provincia de Lima, reajustadas, en su caso al millar superior siguiente”.

 

Artículo 78º.- “La pensión máxima mensual que abonará el Seguro Social del Perú a partir del 1 de enero de 1980, será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en el artículo 10º”.

 

9.      Luego, el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM dispuso un aumento a partir del 1 de octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al 80% de dicha suma.

 

10.  Posteriormente, el Decreto Supremo N.º 077-84-PCM, publicado el 30 de noviembre de 1984, señaló que la remuneración máxima asegurable, será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima mensual que perciba un trabajador no calificado de la provincia de Lima.

 

Asimismo, que la pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, sea el equivalente al 80% de la suma de 10 remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990.

 

11.  Finalmente, el Decreto Ley N.º 25967, modificatorio del Decreto Ley N.º 19990, estableció nuevas condiciones para el goce de las pensiones, un nuevo sistema de cálculo, y reguló expresamente en su artículo 3º  el monto máximo de las pensiones que otorga el Instituto Peruano de Seguridad Social, fijándolo en S/.600.00.

 

12.  El recuento de las disposiciones que han regulado la remuneración máxima asegurable y la  pensión máxima, nos permiten concluir lo siguiente:

 

a)      Conforme al diseño original del Decreto Ley N.º 19990, el monto de la pensión otorgada por el Sistema Nacional de Pensiones era el resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, el mismo que en ningún caso podía superar el monto máximo fijado por Decreto Supremo, conforme a la propia norma rectora del sistema.

 

b)      El Decreto Ley N.º 22847 modificó al 19990 para cambiar el referente de la pensión máxima de un monto fijo y determinado a otra variable y determinable en función a dispositivos legales que regulaban la remuneración de los trabajadores, quedando establecida desde el 1 de enero de 1980 hasta el 30 de setiembre de 1983 en el 80% de 5 remuneraciones mínimas vitales (5 RM), incrementándose el monto de la pensión máxima durante ese período de tiempo, en la medida que la remuneración mínima vital fuera reajustada.

 

c)      Adicionalmente, para un mayor aumento del monto máximo de las pensiones, mediante decreto supremo, se modificó el número de remuneraciones mínimas referentes para establecer el monto máximo de la pensión, incrementándose inicialmente al 80% de 7 ½ RM, mediante el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM vigente entre el 1 de octubre de 1983 y el 30 de noviembre de 1984; y, finalmente, en el 80% 10 RM, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 077-84-PCM.

 

d)      El referente de cálculo del monto de la pensión máxima –80% de 10 RM– no ha sido modificado desde el 1 de diciembre de 1984, fecha de vigencia del Decreto Supremo N.º 077-84-PCM; no obstante, la pensión máxima se ha incrementado indirectamente, en la medida que la remuneración mínima de los trabajadores fue aumentando progresivamente.

 

e)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, reguló el monto máximo de las pensiones, retornando al método establecido por el Decreto Ley N.º 19990, es decir, fijando un monto determinado que será reajustado periódicamente mediante decreto supremo, en atención a las previsiones presupuestarias del Sistema. 

 

f)        A la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 25967, conforme al Decreto Supremo N.º 03-92-TR, la remuneración mínima de un trabajador era S/.72.00; por tanto, la pensión máxima vigente a la fecha de dictarse esta norma sustitutoria era de S/. 576.00, equivalentes al 80% de 10 remuneraciones mínimas (S/. 72 x 10RM x 80%).

 

g)      Por tanto, la pensión máxima establecida en el 80% de 10 RM, debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967 y los reajustes del monto de las pensiones establecidos por decreto supremo, conforme a este dispositivo legal, según la fecha de contingencia.

 

h)      Cabe precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se haya producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP u cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

13.  A la luz de las conclusiones precedentes, es pertinente recordar que, antes de la modificación constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la obligación de respetar los derechos adquiridos de los pensionistas del Decreto Ley N.º 19990.

 

14.  De igual forma ha precisado que, para la obtención del derecho a percibir pensión, se debe aplicar la legislación vigente a la fecha en que el asegurado reúna los requisitos para acceder a dicha pensión, independientemente del momento en que se solicite u otorgue, y que las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas, tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

15.  En ese sentido, habiéndose evidenciado que existen asegurados que deciden seguir trabajando aun cuando tienen expedito su derecho para solicitar la pensión de jubilación, es pertinente precisar que, en el momento de hacerse efectiva, se respetarán los requisitos y el sistema de cálculo vigentes en la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión.

 

No obstante, corresponderá aplicar para el cálculo de la pensión correspondiente las normas complementarias que regulan instituciones como la pensión mínima, pensión máxima, etc., vigentes a la fecha de la solicitud, y las que resulten aplicables durante el período en que deberán reconocerse las pensiones devengadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990.

 

16.  En el presente caso, de la Resolución N.° 54058-98-ONP/DC se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación adelantada, según el Decreto Ley N.º 19990, desde el 5 de setiembre de 1997. Asimismo, que a la fecha de contingencia, establecida el 4 de setiembre de 1997, la pensión máxima vigente se encontraba regulada por el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967, y que el Decreto Ley N.º 25967 ha sido invocado sólo para establecer la competencia de la ONP.

 

17.  En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO