EXP. N.° 1294-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
ANDRÉS JUSTINIANO
LLAMOGTANTA CHÁVEZ
En Lima, a los 30 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Andrés Justiniano Llamogtanta Chávez contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
152, su fecha 29 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 26 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 054058-98-ONP/DC, de fecha 22 de diciembre de 1998, que aplica a su caso, retroactiva e ilegalmente, el Decreto Ley N.° 25967, y se ordene que se calcule su pensión de jubilación de acuerdo al Decreto ley N.º 19990, y se le abonen los reintegros e intereses legales correspondientes.
Aduce que ya había adquirido
su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada
en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que al aplicársele éste se le ha
otorgado una pensión diminuta y con un tope que no le corresponde, dado que en
la fecha que alcanzó la contingencia el tope aplicable se encontraba
establecido en S/. 2,760.00. Agrega que
conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente
N.º 007-96-I/TC, las disposiciones del
Decreto Ley N.º 19990 resultan ultractivamente aplicables para el
cálculo de su pensión.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pensión de
jubilación del recurrente ha sido liquidada conforme el Decreto Ley N.º 19990,
y que no ha acreditado vulneración alguna de sus derechos constitucionales.
El
Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de julio de 2003, declaró
infundada la demanda, argumentando que de la resolución cuestionada se advierte
que la pensión del demandante se ha calculado y otorgado conforme a lo normado
en el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos, precisando que la resolución
administrativa impugnada únicamente hace referencia al artículo 7º del Decreto
Ley N.º 25967, que trata de la creación de la ONP y no de normas de cálculo.
1.
El
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación sin considerar la
pensión máxima establecida por el Decreto Ley N.º 25967, en razón de que, a
tenor del Decreto Ley N.º 19990, el tope aplicable a su caso es equivalente al
80% de la suma de las 10 remuneraciones legales, vigentes a la fecha de
contingencia.
2.
Teniendo
en cuenta lo señalado por el demandante, resulta conveniente realizar una
reseña de cómo se ha regulado el monto de la pensión máxima establecida por el
Decreto Ley N.º 19990, especialmente de las disposiciones pertinentes
contenidas en sus artículos 10º y 78º, a efectos de determinar la legislación
aplicable en la fecha de contingencia.
3.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el
Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos
regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades,
entre otras consideraciones.
4.
Con el artículo 78º se reguló el monto máximo de
la pensión como un instituto de orden financiero establecido para atender la
naturaleza solidaria del Sistema, basado en el reparto del fondo común, para el
que se contribuye con la finalidad de pagar las pensiones sobre la base de los
aportes de los asegurados activos (trabajadores).
El texto original del
Artículo 78º señalaba que “El Consejo
Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial, propondrá al
Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema
Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros”.
5.
De
otro lado, en el artículo 10º se indicó que “La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones,
por cada empleo, será fijada por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros
Sociales y previo estudio actuarial.”
6.
Para
una mejor lectura de los artículos transcritos, es preciso señalar que el
artículo 8º define la remuneración asegurable como el total de las cantidades
percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o
empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones
señaladas por la propia norma; y que el
artículo 79º, –que no ha sido objeto de modificación alguna hasta la fecha–,
señala que no podrá sobrepasarse el límite
señalado en el artículo 78º por efecto de uno o más reajustes, salvo que
dicho límite sea a su vez
reajustado.
7.
En
aplicación de la normatividad vigente en aquella época, se reguló mediante
Decretos Supremos, de acuerdo a las posibilidades financieras del Sistema, el
monto máximo de las pensiones, en cifra determinada, hasta la publicación del Decreto
ley N.º 22847.
8.
En
efecto, el 31 de diciembre de 1979 se dictó el Decreto Ley N.º 22847, mediante
el cual se sustituyó el texto de los artículos 10º y 78º del Decreto Ley Nº 19990, con el objeto de reajustar el monto
de la remuneración máxima asegurable y el de las pensiones máximas, quedando
redactados de la siguiente manera:
Artículo 10º.- “La remuneración máxima
asegurable sobre la que se pagará aportaciones por cada empleo, a partir del 1
de enero de 1980, será una suma igual a
cinco remuneraciones mínimas vitales señaladas para la Provincia de Lima,
reajustadas, en su caso al millar superior siguiente”.
Artículo 78º.- “La pensión máxima mensual que abonará el Seguro Social del Perú a partir del 1 de enero de 1980, será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en el artículo 10º”.
9.
Luego,
el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM dispuso un aumento a partir del 1 de
octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones
mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al 80% de dicha suma.
10.
Posteriormente,
el Decreto Supremo N.º 077-84-PCM, publicado el 30 de noviembre de 1984,
señaló que la remuneración máxima asegurable, será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima mensual que perciba
un trabajador no calificado de la provincia de Lima.
Asimismo, que la pensión
máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, sea el equivalente al 80% de la suma de 10
remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas
contenidas en el Decreto Ley N.º 19990.
11.
Finalmente,
el Decreto Ley N.º 25967, modificatorio del Decreto Ley N.º 19990,
estableció nuevas condiciones para el goce de las pensiones, un nuevo sistema
de cálculo, y reguló expresamente en su artículo 3º el monto máximo de las pensiones que otorga el Instituto Peruano
de Seguridad Social, fijándolo en S/.600.00.
12.
El
recuento de las disposiciones que han regulado la remuneración máxima
asegurable y la pensión máxima, nos
permiten concluir lo siguiente:
a) Conforme al diseño original del Decreto Ley N.º 19990, el monto de la pensión otorgada por el Sistema Nacional de Pensiones era el resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, el mismo que en ningún caso podía superar el monto máximo fijado por Decreto Supremo, conforme a la propia norma rectora del sistema.
b) El Decreto Ley N.º 22847 modificó al 19990 para cambiar el referente de la pensión máxima de un monto fijo y determinado a otra variable y determinable en función a dispositivos legales que regulaban la remuneración de los trabajadores, quedando establecida desde el 1 de enero de 1980 hasta el 30 de setiembre de 1983 en el 80% de 5 remuneraciones mínimas vitales (5 RM), incrementándose el monto de la pensión máxima durante ese período de tiempo, en la medida que la remuneración mínima vital fuera reajustada.
c)
Adicionalmente,
para un mayor aumento del monto máximo de las pensiones, mediante decreto
supremo, se modificó el número de remuneraciones mínimas referentes para
establecer el monto máximo de la pensión, incrementándose inicialmente al 80%
de 7 ½ RM, mediante el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM vigente entre el 1 de
octubre de 1983 y el 30 de noviembre de 1984; y, finalmente, en el 80% 10 RM,
conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 077-84-PCM.
d)
El
referente de cálculo del monto de la pensión máxima –80% de 10 RM– no ha sido
modificado desde el 1 de diciembre de 1984, fecha de vigencia del Decreto
Supremo N.º 077-84-PCM; no obstante, la pensión máxima se ha incrementado
indirectamente, en la medida que la remuneración mínima de los trabajadores fue
aumentando progresivamente.
e)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, reguló el
monto máximo de las pensiones, retornando al método establecido por el Decreto
Ley N.º 19990, es decir, fijando un monto determinado que será reajustado
periódicamente mediante decreto supremo, en atención a las previsiones
presupuestarias del Sistema.
f)
A
la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 25967, conforme al Decreto Supremo N.º
03-92-TR, la remuneración mínima de un trabajador era S/.72.00; por tanto, la pensión
máxima vigente a la fecha de dictarse esta norma sustitutoria era de S/.
576.00, equivalentes al 80% de 10 remuneraciones mínimas (S/. 72 x 10RM x 80%).
g)
Por
tanto, la pensión máxima establecida en el 80% de 10 RM, debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1
de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la vigencia
del Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de
aplicación el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967 y los reajustes del monto
de las pensiones establecidos por decreto supremo, conforme a este dispositivo
legal, según la fecha de contingencia.
h)
Cabe
precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
haya producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello,
corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de
diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase
Decreto de Urgencia Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP u cualquier
otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere
la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en
cada oportunidad de pago, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 78° y
79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
13.
A
la luz de las conclusiones precedentes, es pertinente recordar que, antes de la
modificación constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política de 1993, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado
sobre la obligación de respetar los derechos adquiridos de los pensionistas del
Decreto Ley N.º 19990.
14.
De
igual forma ha precisado que, para la obtención del derecho a percibir pensión,
se debe aplicar la legislación vigente a la fecha en que el asegurado reúna los
requisitos para acceder a dicha pensión, independientemente del momento en que
se solicite u otorgue, y que las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas, tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia.
15.
En
ese sentido, habiéndose evidenciado que existen asegurados que deciden seguir
trabajando aun cuando tienen expedito su derecho para solicitar la pensión de
jubilación, es pertinente precisar que, en el momento de hacerse efectiva, se
respetarán los requisitos y el sistema de cálculo vigentes en la fecha en que
adquirieron el derecho a la pensión.
No obstante, corresponderá
aplicar para el cálculo de la pensión correspondiente las normas
complementarias que regulan instituciones como la pensión mínima, pensión
máxima, etc., vigentes a la fecha de la solicitud, y las que resulten
aplicables durante el período en que deberán reconocerse las pensiones
devengadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990.
16.
En
el presente caso, de la Resolución N.° 54058-98-ONP/DC se advierte que el
demandante percibe pensión de jubilación adelantada, según el Decreto Ley N.º
19990, desde el 5 de setiembre de 1997. Asimismo, que a la fecha de
contingencia, establecida el 4 de setiembre de 1997, la pensión máxima vigente
se encontraba regulada por el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967, y que el
Decreto Ley N.º 25967 ha sido invocado sólo para establecer la competencia de
la ONP.
17.
En
consecuencia, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos
constitucionales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO