EXP. N.º 1303-2005-AA/TC
LIMA
VIZCARRA PORTALES
En Tumbes, a los 17 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Guillermo Willy Vizcarra Portales contra la resolución de
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190,
su fecha 26 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 7 de octubre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ejército del Perú,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 1709-DP-SDADPE de
fecha 20 de mayo de 2003, que le denegó la asignación de combustible y chofer
correspondiente al grado de Coronel, establecida por el artículo 10°, inciso i)
del Decreto Ley N.° 19846 modificado por la Ley N.° 24640; y que, en
consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los devengados
generados a la fecha. Aduce que pasó a la situación de retiro por la causal de
renovación con el grado de Teniente Coronel, cuando se encontraba inscrito en
el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los
mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior
(Coronel).
El Procurador Público del
Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército
del Perú, propone la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea
declarada improcedente, aduciendo que no se ha vulnerado ningún derecho
constitucional del recurrente, sino que éste ha realizado una interpretación
errónea de la ley al concluir que por ostentar el grado de Teniente Coronel en
retiro le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado
de un Coronel en actividad.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2003, declaró
infundada la excepción de caducidad e improcedente la demandada por estimar que
no le asiste al demandante los beneficios económicos reclamados correspondiente
a un Coronel, sino los que viene percibiendo conforme a su grado de Teniente
Coronel, dado que el pago de dicho concepto no tiene carácter pensionable, tal
como se encuentra establecido por el inciso i) del artículo 10º del Decreto Ley
N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Teniente
Coronel en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de
combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme
al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley
N.° 24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para
el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración
pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no
pensionables.
3.
Respecto
al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del
artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será
incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está
inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir
como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que
pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables correspondan
a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por
el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida
en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que
no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta de la Resolución Ministerial N.º 1607- DE/EP del 30 de diciembre de 1999 (fojas 3), la
constancia de fecha 24 de abril de 2003, (fojas 4), la Resolución de la
Dirección de Personal del Ejercito- SDADPE N.º 1709-DP-SDADPE de fecha 20 de
mayo de 2003 (fojas 9), y la demanda de autos, que el recurrente pasó a la
situación de retiro por renovación acreditando más de 30 años de servicios en
la institución, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro
renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado
inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Mérito de Ascenso, y las
no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión
de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y adicionalmente los
beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su
cese, esto es, el de Teniente Coronel, razón por la cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÌA TOMA