EXP. N.º 1306-2004-AA/TC

LIMA

MANUEL MENDOZA GUERRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Mendoza Guerrero contra la sentencia la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990, se le reconozca el íntegro de sus cotizaciones generadas en calidad de asegurado obligatorio en el periodo de 1957 a 1964 y, finalmente, se declare la nulidad de la Resolución N.º 0000024339-2001-ONP/DC/DL 19990, su fecha 28 de diciembre de 2001, por la que se le deniega arbitrariamente la pensión de jubilación reclamada. Manifiesta que la administración no ha considerado válidas sus aportaciones efectuadas en los años 1957, 1958, 1959 y 1964, amparándose en lo dispuesto en la Leyes N.os 8433 y 13640, las mismas que fueron derogadas por el Decreto Ley N.° 19990. 

 

La ONP propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por resultar física y jurídicamente imposible la pretensión de que se desconozca la resolución administrativa que denegó al actor su pensión de jubilación. Asimismo, señala que el recurrente no ha cumplido con los requisitos mínimos para estar comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 19990.  

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de enero de 2003, declaró infundada la excepción planteada e improcedente la demanda, por considerar que el derecho alegado por el recurrente nunca le fue otorgado por la emplazada, y que la vía del amparo no es la idónea para generar derechos ni modificar los correctamente otorgados o negados.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que si bien se ha declarado en reiterada jurisprudencia la validez de los años de aportación no considerados por la emplazada, se desprende de autos que, a la fecha de expedición de la resolución impugnada, el recurrente no cumplía con el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El objeto de la presente acción es que se declare inaplicable al recurrente la Resolución N.º 0000024339-2001-ONP/DC/DL 19990, su fecha 28 de diciembre de 2001, se le reconozcan las aportaciones realizadas durante los años 1957, 1958, 1959  y 1964 y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990.

 

2.       Según aparece en el quinto considerando de la citada Resolución Administrativa N.º 0000024339-2001-ONP/DC/DL 19990, el demandante acreditó aportes por los períodos reclamados; sin embargo, la demandada no los ha considerado sosteniendo que han perdido validez, invocando el artículo 23.° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95.º del Reglamento de la Ley N.º 13640, aprobado por Decreto Supremo de fecha 7 de agosto de 1961.

 

3.       Los períodos de aportaciones de los años mencionados en el fundamento precedente conservan plena validez, según el artículo 57.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, que dispone que: “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973.”, no obrando en autos ninguna resolución declarando la caducidad de las mismas, con la calidad de consentida o ejecutoriada.

 

4.       Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la fecha de contingencia que genera el derecho de prestación ocurre cuando concurren el número de aportes con la edad mínima de jubilación, situación que puede darse con posterioridad a la fecha del cese laboral del asegurado. Por consiguiente, la fecha de contingencia para efectos del goce de pensión de jubilación del demandante es el 21 de abril de 1995, cuando cumplió 60 años de edad, y, a su vez, contaba con más de 20 años de aportaciones, razón por la cual la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 0000024339-2001-ONP/DC/DL 19990, su fecha 28 de diciembre de 2001.

 

2.       Ordena que la demandada le otorgue pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los períodos de aportaciones de los años 1957, 1958, 1959 y 1964, abonándosele los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA