EXP. N.° 1309-2004-AA/TC

JUNÍN

TEODORO BERNABÉ MARÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2004, la Sala  Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Bernabé Marín contra la sentencia de la  Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 149, su fecha 27 de febrero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os 1323-SGO-PCPE-IPSS-98 y 00276-2000-DC-18846/ONP,  de fechas 7 de agosto de 1998 y 11 de abril de 2000, respectivamente, mediante las cuales se le deniega la pensión por renta vitalicia; y que, en consecuencia, se le reconozca tal derecho por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, abonándosele las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el amparo  no es la vía adecuada para ventilar la pretensión, pues el actor no cumple los requisitos del Decreto Ley N.° 18846, por lo que no le corresponde la renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, por otro lado, en el supuesto negado de que cumpliese dichos requisitos, la incapacidad permanente que derive en enfermedad profesional la tendría que declarar la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, presupuesto que no se ha acreditado en el presente proceso.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, argumentando que, según la normativa pertinente, las únicas entidades autorizadas para declarar la incapacidad por enfermedad profesional son las comisiones evaluadoras de incapacidad, requisito indispensable y que no cumplió el actor.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que si bien al recurrente se le ha diagnosticado una enfermedad profesional, el certificado médico no indica el porcentaje de incapacidad que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 1323-SGO-PCPE-IPSS-98 y 00276-2000-DC-18846/ONP, mediante las cuales se le deniega al demandante percibir una renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú, obrante a fojas 11, se acredita que el demandante trabajó en el Departamento de Mina y Mantenimiento de Minas, del 23 de julio de 1982 al 31 de julio de 1997; y en el certificado de fojas 12, expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, dependencia del Ministerio de Salud, de fecha 5 de julio de 2002, consta que adolece de silicosis en segundo estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

3.      Es necesario indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de julio de 1997, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      Conforme a los artículos 191° ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2, que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, requiriendo el demandante de atención inmediata.

 

 

5.      Por otro lado, la petición de los devengados debe ser estimada; debiendo establecerse la contingencia desde la fecha del pronunciamiento del Ministerio de Salud, de acuerdo con el fundamento 2 supra.

 

6.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA