EXP. N.° 1315-2005-PHC/TC

LIMA 

ANTHONY DAVID

QUISPE CASAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Arroyo Novoa, en representación de Anthony Quispe Casas, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 9 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que si bien el Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, exige requisitos de procedibilidad para la procedencia del hábeas corpus, estos no eran exigibles al momento de su interposición; por lo tanto, ahora tampoco debe imponerse su cumplimiento, a fin de no afectar el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante, más aún cuando la causa se hallaba en esta sede, en estado de absolverse el recurso extraordinario, al entrar en vigencia el dispositivo citado.

 

2.      Que la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece, en su artículo 4°, que “(...) las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente realización (...)”.

 

3.      Que, con fecha 1 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando su libertad por haber cumplido 18 meses de detencion en el Penal de Lurigancho sin haber sido juzgado, en estricto cumplimiento del artículo 137° del Código Procesal Penal, que establece 18 meses como plazo máximo de detención sin juzgamiento. Precisa el actor que la excesiva demora en la tramitación de su caso no obedece a renuencia o resistencia de su parte, sino a la lentitud del Poder Judicial, y que no se puede justificar su carcelería en exceso alegando posible peligro procesal o perturbación de la actividad probatoria, ya que no registra antecedentes policiales y ha señalado domicilio conocido.

 

4.      Que en autos, a fojas 12 ss., aparece que al demandante se le abrió instrucción mediante auto de procesamiento de 8 de marzo de 2003, por el delito contra el patrimonio-robo agravado, junto con dos coacusados, estableciéndose comparecencia restringida. Posteriormente se dispuso mandato de detención, mediante notificación de fecha 28 de marzo de 2003, cursada al demandante (f. 17). Finalmente, la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel, con fecha 20 de setiembre de 2004, expidió la Resolución N.° 1156, en la cual se dispuso prolongar la detención judicial del acusado por el plazo de 18 meses, en mérito a la investigación de la citada sala y a las diligencias actuadas por el Ministerio Público, sin que el imputado cuestionara dicha resolución.

 

5.      Que la Ley N.° 28105, que modificó el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableció en su segundo párrafo que, en caso de que concurrieran circunstancias que importaran una especial dificultad o prolongación de la investigación, la detención podría prolongarse por un período igual. Por tanto, son dos las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.

 

6.      Que, en el caso de autos, la resolución en virtud de la cual se decide prolongar el plazo de detención del actor a 36 meses, mientras dure la investigación judicial en su contra, es suficiente y razonada según se desprende de la lectura de la misma, habiéndose expedido como resultado de las investigaciones llevadas a cabo tanto por el juzgado como por el Ministerio Público, acreditadas con el hecho de que el accionante no ha probado fehacientemente tener domicilio conocido, así como por la naturaleza pluriofensiva del delito y por el registro de antecedentes policiales del inculpado, juicios de valor suficientes para determinar la prolongación del proceso,  y que no restringen de ningún modo el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva del actor ni su derecho al debido proceso.

 

7.      Que, de otro lado, el accionante, en ningún momento, ha agotado la vía interna a través de la impugnación, ya que nunca interpuso ningún tipo de recurso contra la citada resolución ampliatoria del plazo de detención, en cumplimiento de la Ley N.° 25398, que establece que las anomalías que se produzcan dentro del proceso deben ser resueltas en el interior del mismo, por lo que no resulta amparable la pretensión del demandante en el ámbito de un proceso de garantías constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI