EXP. N.° 1319-2004-AA/TC

LIMA

ALBERTINA CHAMORRO

VIUDA DE SANABRIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Albertina Chamorro viuda de Sanabria contra la Sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero del año 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare sin efecto legal las Resoluciones N.os 26889-97 ONP/DC y 26886-97 ONP/DC, ambas del 26 de agosto de 1997, por aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Sostiene que su difunto esposo, causante y titular del derecho previsional, tenía la calidad de trabajador minero subterráneo, encontrándose dentro de los alcances de la Ley N.° 25009 y del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita las pensiones  devengadas y los reintegros generados, más los intereses de ley. Alega que su esposo laboró por más de 35 años para la Compañía Minera Atacocha S.A. hasta la fecha de su cese voluntario, el 10 de agosto de 1995, cuando solicitó la renta vitalicia en virtud al Decreto Ley N.° 18846, por haber adquirido enfermedad profesional en su calidad de trabajador minero, falleciendo el 7 de setiembre de 1995. Por lo expuesto solicita que se aplique la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la accionante “pretende obtener por el mismo hecho [la muerte de su esposo] una prestación del Decreto Ley N.° 18846 y una pensión de viudez del Decreto Ley N.° 19990 cuando esta situación (...) implica incompatibilidad”, asimismo, indica que la demandante y sus hijos perciben una renta vitalicia.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de marzo de 2003, fojas 50,  declara infundada la demanda por considerar que, al otorgarse la pensión de viudez y de orfandad a la actora y a sus menores hijos, no se ha violado  derecho constitucional alguno, y porque el cese del causante se produjo el 10 de agosto de 1995, con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, norma que resultaba de aplicación.

 

La recurrida confirma la apelada principalmente por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 26889-97 ONP/DC y 26886-97 ONP/DC, que se le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, “sin considerar topes”, estipulados en el Decreto Ley N.° 25967; asimismo, que se adicionen los reintegros de sus pensiones devengadas dejados de percibir y los intereses legales.

 

2.      Se aprecia del documento de identidad del causante Sinforiano Sanabria Pariño (fojas 14), que nació el 18 de julio de 1940; de igual forma se aprecia de la hoja de liquidación de fojas 4 que, a la fecha de su cese, había aportado por 35 años y 2 meses; además, en dicho documento consta que la fecha de su cese voluntario fue el 10 de agosto de 1995 y que falleció el 7 de setiembre de 1995. En consecuencia, al comenzar la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, contaba con más de 50 años de edad, y ya había adquirido el derecho de gozar de una pensión con arreglo a la Ley N.° 25009 y al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, de fecha 15 de mayo de 1997, la que sustituyó su mecanismo operativo de seguro obligatorio  por el de seguro complementario de Trabajo de Riesgo. Por otro lado, la Ley N.° 25009, vigente a partir del 26 de enero de 1989, señala que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) años de edad, exigiendo, además, acreditar 20 años de aportación.

 

4.      La ONP se encuentra en un error al sostener que ambos regímenes son incompatibles, argumento que ha empleado en repetidas ocasiones (por ejemplo, en la Sentencia N.° 2317 2003 AA/TC). En este caso, el petitorio formulado por la demandante se sustenta en que su causante cumplía los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009.

 

5.      En efecto, este Colegiado ha señalado, respecto a la renta vitalicia, en la medida que constituye un régimen especial, independiente del régimen de pensiones de la Jubilación Minera regulado por el Decreto Ley N.° 25009, que: “el asegurado tiene legítimo derecho al beneficio que solicita, por ser ambos regímenes legalmente compatibles” (Sentencia N.° 0516 2002 AA/TC). En el mismo sentido, en la Sentencia N.° 1340 2002 AA/TC, se declaró: “Si bien [...]se acredita que al recurrente se le ha otorgado pensión de jubilación, [...] ésta es independiente, y no excluye la pretensión de autos”, también respecto a la titularidad de una renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

6.      De la liquidación de la compensación por tiempo de servicios del referido causante, fojas 10, es visible que en el rubro de “Remuneración Computable Diaria” la empleadora, Minera Atacocha S.A., abonaba el monto de S/. 0.90 por “Bonificación Subsuelo”, durante el período de 30 años, 8 meses y 3 días. En consecuencia, se acredita que laboró en minas subterráneas y, por lo tanto, cumple con el requisito exigido por la Ley N.° 25009.

 

7.      De la resolución cuestionada, y de los documentos de fojas 8 a 14, se acredita que el cónyuge fallecido de la demandante ha reunido los requisitos señalados en los artículos 1° y 2° de la referida norma (supra 2). Por lo tanto, deben emitirse nuevas resoluciones para permitir el ejercicio pleno de los derechos a una pensión de viudez y orfandad exigidos por la recurrente.

 

8.      El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, estableciendo que el cálculo de las pensiones de jubilación se sujeta a un límite cuantitativo denominado pensión máxima mensual.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, ordenar que la ONP cumpla con dictar nueva resolución conforme a ley, de acuerdo al Fundamento 3 supra.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la pretensión referida a la inaplicación de monto máximo.

 

3.      Ordenar el pago de los devengados con los intereses correspondientes a los que hubiese lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA