EXP. N.º 1321-2004-AA/TC

LIMA

OLGA AIDEE

CAPRISTAN RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal.Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Olga Aidee Capristán Ruiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 447, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 11 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nivelación de su pensión actual de cesantía en la escala remunerativa máxima del monto similar a la de Línea de Carrera  Técnica Enfermería – Técnico 3, de conformidad con el clasificador de cargos aprobado por Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, que aprueban en sus escalas máximas la Política de Remuneraciones y de Bonificaciones del IPSS, alegando la violación de su derecho constitucional ala nivelación de pensión. Argumenta que es pensionista del régimen del Decreto Ley Nº 20530, con derecho a pensión renovable, en su calidad de cesante del Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud, con un período de 25 años 03 meses y 05 días de servicios prestados al Estado; que tal calidad, dicha institución, con fecha 17 de febrero de 1997, por mandato del Ministerio de Economía y Finanzas, incrementó los montos máximos de remuneraciones de los trabajadores en vistud de las Resoluciones Supremas Nºs 018-97-EF y 019-97-EF, incremento que no se hizo extensivo a los pensionistas con derecho a nivelación progresiva, como el caso de la recurrente, vulnerándose sus derechos pensionarios, toda vez que no puede percibir una pensión inferior en monto a la remuneración que percibe una trabajadora en actividad con su mismo nivel.

 

La ONP, al contestar la demanda solicita su extromisión, ya que por Ley Nº 27119, la representación procesal del Estado ante el Poder Judicial han sido atribuidas a los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados, Instituciones Autónomas, Gobiernos Locales, Empresas Públicas y demás entidades donde prestó servicios el beneficiario, que para el caso es EsSalud.

 

Al ser incorporada EsSalud al proceso, contesta la demanda y alega que la demanda carece de fundamento pues la demandante, al igual que todos los pensionistas de EsSalud del D.L. Nº 20530, viene recibiendo su pensión de cesantía nivelada con los servidores activos del mismo cargo.

 

El  Decimoctavo Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de enero de 2003, declaró improcedente la acción de amparo al considerar que ésta no resulta ser la vía idónea para debatir si es correcto el monto de pensión de nivelación que se está aplicando por la parte demandada.

 

La recurrida revocó la apelada y reformándola la declaró infundada, al considerar que antes de la interposición de esta demanda, la pensión de la demandante ya había sido nivelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la nivelación de la pensión que percibe la demandante con los topes máximos dispuestos por las Resoluciones Supremas Nºs 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros que por estos conceptos le corresponde.

 

2.      Este Tribunal Constitucional debe recordar que en materia de interpretación de los derechos fundamentales, uno de los principios a los que debe apelarse cada vez que se trata de determinar los alcances de la limitación o restricción del ejercicio de un derecho constitucional de naturaleza procesal, es el denominado pro actione, según el cual, tratándose del derecho de acceso a un tribunal de justicia, el operador judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio.

 

 

3.      En lo que al caso importa, el artículo5º de la Ley Nº 23495, establece que: “Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñan el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad.”

 

4.      Está claro, no obstante, que para que dicho mandato de incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad se efectivice, es preciso que exista una norma o un acto administrativo que ordene el incremento de las remuneraciones de los servidores públicos en actividad.

 

 

5.      En cuanto al monto máximo previsto en la Resolución Suprema Nº 018-97-EF y la bonificación contemplada en la Resolución Suprema Nº 019-97-EF, que se reclaman, cabe precisar que de las constancias de pago de pensión (de fojas 04 y 05), se advierte que EsSalud viene abonando a la demandante determinadas sumas en aplicación de dichas resoluciones supremas.

 

6.      Sin embargo, la recurrente insiste en sostener que se le debe pagar el tope máximo por dichos conceptos, y refiere con la dación de las resoluciones supremas aludidas se ha afectado su derecho nivelatorio, pues excluyen a los pensionistas, lo que a la luz de lo referido en el considerando inmediato anterior es contradictorio, por lo que este Tribunal estima que para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13º de la Ley Nº 25398, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

 

7.      Finalmente, el Tribunal Constitucional no puede dejar de advertir que el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley Nº 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un  trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA