EXP. N.° 1324-2004-HC/TC

HUANUCO

JOSÉ ANGEL

CRUZ HERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Angel Cruz Hernández contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 64, su fecha 9 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de febrero de 2004, interpone hábeas corpus contra los vocales integrantes de la desactivada Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Delitos de Trafico Ilícito de Drogas de Huánuco, solicitando que se deje sin efecto la sentencia judicial de fecha 10 de agosto de 2000, debido a que afecta su derecho a la libertad. Sustenta su pedido en que su abogado defensor no asistió a la diligencia de la lectura de sentencia, por encontrarse de viaje, y, en consecuencia, no firmó el acta correspondiente, careciendo ella de valor legal por haber transgredido lo estipulado en el artículo 291º del Código de Procedimientos Penales. Asimismo, sostiene que se han vulnerado los principios del debido proceso y de legalidad, por haber sido procesado y condenado bajo el supuesto contemplado en el artículo 297.º, inciso 7, del Código Penal, modalidad agravada del delito de tráfico ilícito de drogas, no aplicable a su caso por no haber sido líder ni formar parte de una organización criminal; agrega que es contradictorio el juzgamiento de un hecho delictivo basado únicamente en el artículo 297.º del Código Penal, sin haberlo concordado con el artículo 296.º del citado código sustantivo, que contempla el tipo base del delito.

 

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se declare improcedente la demanda, argumentando que mediante la acción de hábeas corpus  no se puede cuestionar la validez de una resolución judicial.

 

El Cuarto Juzgado en lo Penal de Huánuco, con fecha 16 de febrero de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que la rúbrica del abogado del recurrente si aparece en el acta de la sesión de la lectura de sentencia, no acreditándose la vulneración del derecho constitucional de defensa del accionante.

 

La recurrida, confirma la apelada e, integrándola, declara improcedente el pedido de nuevo juzgamiento, por estimar que el recurrente no acredita las supuestas irregularidades en que habrían incurrido los magistrados emplazados, ni tampoco puede pretender que por esta vía se modifique la sentencia que ha quedado con autoridad de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción es que se deje sin efecto la sentencia judicial de fecha 10 de agosto de 2000, bajo el argumento de que se ha vulnerado el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y de defensa del beneficiario, por supuestas irregularidades en la tramitación del proceso penal.

 

2.      El demandante señala que su abogado defensor no asistió a la diligencia de la lectura de sentencia y que no firmó el acta correspondiente, por lo que carecería de valor legal al haberse transgredido el artículo 291.º del Código de Procedimientos Penales. Al respecto, debe precisarse que es de aplicación al caso de autos el segundo párrafo del artículo 298.º del Código de Procedimientos Penales, que dispone que: “No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución”. En ese sentido, la alegada ausencia no afecta en nada el sentido de la sentencia impugnada, por cuanto se trataría de la ausencia de la firma del citado abogado en el acta correspondiente a la audiencia de lectura de sentencia, la misma que se llevó a cabo el día 10 de agosto de 2000, luego de que se suspendiera la audiencia pública iniciada el 8 de agosto del citado año, fecha en la que sí se encontraba presente el abogado del procesado, quien formuló los alegatos de defensa, presentando sus conclusiones al día siguiente. Asimismo, contra dicha sentencia el beneficiario no tuvo restricción alguna para hacer uso de los medios de defensa que le franqueaba la ley.

 

3.      Con relación al pedido del accionante para que se adecue el tipo penal con el que se le condenó, previsto en el artículo 297.º del Código Penal, al tipo base contemplado en el artículo 296.º del mismo Código, resulta de aplicación pertinente el numeral 2 del artículo 6.º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que establece que las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular; enunciado complementado por el artículo 10° la Ley N.º 25398, que dispone que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse en el mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen. En ese sentido, de lo actuado se advierte que el referido proceso fue tramitado en forma regular, habiendo el recurrente hecho uso de los recursos impugnatorios correspondientes.

 

4.      Debe precisarse, en concordancia con el Fundamento N.º 3, supra, que a este Colegiado no le corresponde ingresar a conocer una materia que es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en la cual debe ser el juez de la causa quien decida sobre el fondo del asunto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA  RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA