EXP. N.º 1332-2003-AA/TC

HUÁNUCO

HUMBERTO RAMÍREZ ORNETA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Ramírez Orneta contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 159, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pachitea-Panao, solicitando se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que fue contratado desde el  2 de mayo  de 1996 hasta el año 2003, para ejercer labores de Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas, y que, habiendo acumulado 6 años y 3 meses de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, agregando que, al inaplicarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo. Expresa que, previo concurso a una plaza, mediante Resolución Municipal N.º 190-2002-MPP/A, del 4 de noviembre de 2002, fue nombrado en el grupo ocupacional SP-D, como asistente administrativo; y que, sin embargo, mediante Resolución Municipal N.º 003-2003-MPP/C, del 8 de enero de 2003, se declaró nula la precitada resolución, prohibiéndose su ingreso al centro de labores.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que, con fecha 29 de enero de 2003, el actor interpuso recurso de reconsideración contra la cuestionada Resolución N.º 003-2003-MPP/C, y que su relación laboral se inició el 1 de enero de 2000 mediante Resolución N.° 142-2000 de fecha 16 de enero de 2000. Asimismo, aduce que el concurso convocado fue un acto absolutamente simulado, cuya única finalidad fue la de aparentar un derecho que jamás adquirió; y que la Resolución Municipal N.º 190-2002-MPP/A, por la que se nombró al recurrente como asistente administrativo de la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas, es nula de pleno derecho, por contravenir el numeral 12.2 del artículo 12° del la Ley N.º 27573, Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional para el Año Fiscal 2002, que prohibió efectuar nombramientos en el sector público nacional durante el citado año fiscal, por lo que dicho acto administrativo está comprendido en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo  10º de la Ley N.º  27444.

 

El Juzgado Mixto de Pachitea, con fecha 27 de febrero de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada, en parte, la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante desarrolló labores de naturaleza permanente  a partir del 4 de mayo de 1996, en forma continua e ininterrumpida, hasta su fecha de cese, por lo que se encuentra comprendido en los alcances de la invocada Ley N.° 24041; e infundada en el extremo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita el cese del impedimento de ingreso a su centro de trabajo y que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando hasta el momento de su cese, alegando haber acumulado más de 6 años de servicios initerrumpidos desempeñando labores de naturaleza permanente, y que, por ello, se encuentra amparado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      En cuanto a la excepción propuesta, a fojas 33 obra la certificación policial  en la que consta que  la entidad demandada  impidió el ingreso  del recurrente desde el 8 de enero de 2003; es decir, el cese del recurrente se ejecutó inmediatamente, razón por la cual no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

3.      Estando acreditado en autos –con los contratos de trabajo por servicios personales suscritos entre la Municipalidad emplazada y el recurrente, que obran de fojas 22 a 24, así como del certificado policial de fojas 33– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 8 de enero de 2003, y que desarrolló labores de naturaleza permanente y continua como Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas de la Municipalidad emplazada, ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

4.      Asimismo, de autos se advierte que el demandante realizó labores de carácter permanente que se prolongaron por más de 5 años, por ello, no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan dilatada duración pueda considerarse como “temporal”, por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada por el actor, quien desempeñó diversas funciones en la Oficina de Relaciones Públicas de la emplazada.

 

5.      En consecuencia y, conforme a la precitada Ley, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

6.      Teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.

 

2.      Reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en  otro de igual nivel o categoría.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de  las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA