EXP. N.° 1335-2004-AC/TC

LIMA

LUIS JULIO

CUETO ARAGÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Julio Cueto Aragón contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 7 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), solicitando que cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 019-2002-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de enero de 2002, y que, en consecuencia, se le nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador activo del nivel F-7, más el pago de reintegros de las pensiones devengadas, asimismo, solicita que se deje sin efecto el Oficio N.° 1702/2002-INIA-OA N.° 109/UPAD-SUBP., de fecha 21 de agosto de 2002, y la Resolución Jefatural N.° 168-2002-INIA, de fecha 14 de octubre de 2002, mediante las cuales se declara improcedente la nivelación de su pensión.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda señalando que no es posible aplicarle al actor el Decreto Supremo N.° 019-2002-EF, porque esta norma aprueba la política remunerativa del Instituto Nacional de Investigación Agraria, cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen privado, resultando improcedente la nivelación de su pensión.

 

El Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de febrero de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante tiene un derecho amparado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y que, en su calidad de cesante, no percibe la remuneración de un servidor activo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25902, establece que los trabajadores del Instituto Nacional de Investigación Agraria se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual no resulta procedente la nivelación de la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 20 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El demandante pretende que se ordene que el Instituto Nacional de Investigación Agraria cumpla con el Decreto Supremo N.° 019-2002-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de enero de 2002, y que, en consecuencia, se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un funcionario en actividad del nivel F-7; asimismo, solicita que se deje sin efecto el Oficio N.° 1702/2002-INIA-OA N.° 109/UPAD-SUBP., de fecha 21 de agosto de 2002, y la Resolución Jefatural N.° 168-2002-INIA, de fecha 14 de octubre de 2002.

 

3.      Con la Resolución Directoral N.° 134-92-INIAA-OPER, de fecha 19 de junio de 1992, se prueba que el demandante tiene la condición de cesante del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; y que el reconocimiento de su pensión se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la cual, en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable para que haya igualdad entre la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñó el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante.

 

4.      Conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, es decir, la nivelación de cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al cesar, esto es que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

5.      En el presente caso, conviene precisar que mediante el artículo 17° del Decreto Ley N.º 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros, el Instituto Nacional de Investigación Agraria, estableciéndose en su Décima Primera Disposición Complementaria del mencionado decreto ley, que su personal se encuentra comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada; por lo que, si bien mediante el Decreto Supremo N.° 019-2002-EF se aprobó la Política Remunerativa del Instituto Nacional de Investigación Agraria, esta rige sólo para los trabajadores que están comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual no es procedente la nivelación de la pensión de cesantía del demandante.

 

6.      También debe desestimarse el extremo de la demanda en que se solicita que se dejen sin efecto el Oficio N.° 1702/2002-INIA-OA N.° 109/UPAD-SUBP., de fecha 21 de agosto de 2002, y la Resolución Jefatural N.° 168-2002-INIA, de fecha 14 de octubre de 2002, dado que dicha pretensión no puede ser resuelta mediante este proceso constitucional, el cual, de acuerdo con el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Perú, sólo procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, situación que no se ha producido en este caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA en parte, la demanda, en cuanto se solicita el cumplimiento del Decreto Supremo N.° 019-2002-EF.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita que se dejen sin efecto el Oficio N.° 1702/2002-INIA-OA N.° 109/UPAD-SUBP., de fecha 21 de agosto de 2002, y la Resolución Jefatural N.° 168-2002-INIA, de fecha 14 de octubre de 2002,

 

Publiques y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA