EXP. N.° 1335-2004-AC/TC
LIMA
LUIS JULIO
CUETO ARAGÓN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Julio Cueto Aragón contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 7
de enero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional de
Investigación Agraria (INIA), solicitando que cumpla con lo dispuesto en el
Decreto Supremo N.° 019-2002-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de enero de 2002, y
que, en consecuencia, se le nivele su pensión de cesantía con la remuneración
que percibe un trabajador activo del nivel F-7, más el pago de reintegros de
las pensiones devengadas, asimismo, solicita que se deje sin efecto el Oficio
N.° 1702/2002-INIA-OA N.° 109/UPAD-SUBP., de fecha 21 de agosto de 2002, y la
Resolución Jefatural N.° 168-2002-INIA, de fecha 14 de octubre de 2002,
mediante las cuales se declara improcedente la nivelación de su pensión.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la
demanda señalando que no es posible aplicarle al actor el Decreto Supremo N.°
019-2002-EF, porque esta norma aprueba la política remunerativa del Instituto
Nacional de Investigación Agraria, cuyos trabajadores se encuentran sujetos al
régimen privado, resultando improcedente la nivelación de su pensión.
El Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de febrero de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante tiene un derecho amparado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y que, en su calidad de cesante, no percibe la remuneración de un servidor activo.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la Décimo Primera
Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25902, establece que los
trabajadores del Instituto Nacional de Investigación Agraria se encuentran
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual no
resulta procedente la nivelación de la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
De
fojas 20 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento,
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2.
El
demandante pretende que se ordene que el Instituto Nacional de Investigación
Agraria cumpla con el Decreto Supremo N.° 019-2002-EF, publicado en el diario
oficial El Peruano el 27 de enero de
2002, y que, en consecuencia, se nivele su pensión de cesantía con la
remuneración que percibe un funcionario en actividad del nivel F-7; asimismo,
solicita que se deje sin efecto el Oficio N.° 1702/2002-INIA-OA N.°
109/UPAD-SUBP., de fecha 21 de agosto de 2002, y la Resolución Jefatural N.°
168-2002-INIA, de fecha 14 de octubre de 2002.
3.
Con
la Resolución Directoral N.° 134-92-INIAA-OPER, de fecha 19 de junio de 1992,
se prueba que el demandante tiene la condición de cesante del régimen
previsional del Decreto Ley N.° 20530; y que el reconocimiento de su pensión se
produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la cual, en su
Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una
pensión de cesantía renovable para que haya igualdad entre la pensión del
cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñó el cargo
u otro similar al último en que prestó servicios el cesante.
4.
Conforme
lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, la nivelación a que
tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con
referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se
encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al
momento del cese, es decir, la nivelación de cesantía debe estar en relación
con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al cesar, esto es que no
puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a
trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada.
5.
En
el presente caso, conviene precisar que mediante el artículo 17° del Decreto
Ley N.º 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros,
el Instituto Nacional de Investigación Agraria, estableciéndose en su Décima
Primera Disposición Complementaria del mencionado decreto ley, que su personal
se encuentra comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada;
por lo que, si bien mediante el Decreto Supremo N.° 019-2002-EF se aprobó la
Política Remunerativa del Instituto Nacional de Investigación Agraria, esta
rige sólo para los trabajadores que están comprendidos dentro del régimen
laboral de la actividad privada, razón por la cual no es procedente la
nivelación de la pensión de cesantía del demandante.
6.
También
debe desestimarse el extremo de la demanda en que se solicita que se dejen sin
efecto el Oficio N.° 1702/2002-INIA-OA N.° 109/UPAD-SUBP., de fecha 21 de
agosto de 2002, y la Resolución Jefatural N.° 168-2002-INIA, de fecha 14 de
octubre de 2002, dado que dicha pretensión no puede ser resuelta mediante este
proceso constitucional, el cual, de acuerdo con el artículo 200°, inciso 6) de
la Constitución Política del Perú, sólo procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo,
situación que no se ha producido en este caso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA en parte, la demanda, en
cuanto se solicita el cumplimiento del Decreto Supremo N.° 019-2002-EF.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita que se
dejen sin efecto el Oficio N.° 1702/2002-INIA-OA N.° 109/UPAD-SUBP., de fecha
21 de agosto de 2002, y la Resolución Jefatural N.° 168-2002-INIA, de fecha 14
de octubre de 2002,
Publiques y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA