EXP. N.° 1336-2005-PA/TC

AREQUIPA

GUILLERMO  DIMAS 

DELGADO FRANCO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que habiendo sido amparada la demanda en el extremo que pretende la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del demandante, mediante el presente recurso se solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas generadas hasta la fecha de ejecución del mandato.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.         Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.         Que, en consecuencia, la parte demandante deberá dilucidar el asunto controvertido en la vía correspondiente, donde se deberán aplicar los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

            Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional, dejando a salvo el derecho de la parte demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO