EXP. N.° 1338-2004-AA/TC

AREQUIPA

MARIO ISAAC

INFANTES SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Isaac Infantes Silva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 209, su fecha 27 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 0798-2002-IN/PNP, del 10 de mayo de 2002 y, en consecuencia, se disponga su ascenso al grado de Comandante PNP, Médico en la Policía Nacional (sic), incluyendo el reconocimiento de todos sus honores, derechos y prerrogativas que corresponden al referido grado, a partir del 1 de enero de 2001. Alega que con el Oficio N.° 1843-2000-DIPER-DAPO/DPA.2, del 30 de diciembre de 2000, se lo excluyó, por segunda vez, del Cuadro de Méritos para el Ascenso-Promoción correspondiente al año 2001, al aplicársele, en una segunda oportunidad, la causal de inaptitud por sentencia judicial condenatoria del año 1999, vulnerándose el principio non bis in idem, debido a que fue excluido del Ascenso-Promoción correspondiente al año 2000 por la misma causal.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda aduciendo que la sentencia del año 1999, impuesta al actor por falsificación de documentos, se cumplió sólo en parte en dicho año, respecto de los 30 días de reclusión militar efectiva. Agrega que la pena relacionada a la separación del servicio durante el tiempo de su condena se materializó administrativamente con la Resolución Suprema N.° 0259-2000-IN/PNP, del 16 de mayo de 2000, considerando la referida sentencia como ejecutoriada recién en el año 2000, razón por la cual fue tomada en cuenta como causal de inaptitud sólo para el Ascenso-Promoción correspondiente al año 2001.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, por resolución de fojas 140, desestimó la excepción propuesta; y, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, argumentando que se aplicó la causal de inaptitud por sentencia judicial condenatoria para los ascensos correspondientes a los años 2000 y 2001, vulnerándose el principio non bis in idem.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que, debido al principio de separación de poderes, le corresponde conceder ascensos a militares al Poder Ejecutivo, y no a los jueces.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 0798-2002-IN/PNP, del 10 de mayo de 2002 y, en consecuencia, se disponga su ascenso al grado de Comandante PNP Médico en la Policía Nacional del Perú (sic), con el reconocimiento de sus beneficios económicos, honores y prerrogativas que corresponden al mencionado grado, en forma retroactiva al 1 de enero de 2001.

 

2.      En principio, cabe señalar que el actor sustenta su pretensión en la supuesta vulneración del principio non bis in idem, ya que considera que le han aplicado, en dos momentos distintos –Ascenso-Promoción para el año 2000 y 2001– la causal de inaptitud por sentencia judicial condenatoria. Empero, sobre el particular, el recurrente no ha acreditado, suficientemente, haber sido declarado inapto para el Ascenso-Promoción correspondiente al año 2000, dado que los documentos de fojas 7 y 8, que debían acreditar dicha situación, no consignan fecha de referencia alguna, puesto que fueron adjuntados en forma parcial. No sucede lo mismo con respecto al año 2001, pues el documento de fojas 24 acredita su exclusión del cuadro de Ascensos para la Promoción 2001.

 

3.      Por otro lado, el ascenso de los oficiales de la Policía Nacional no es automático, sino que requiere de un proceso de evaluación de carácter eliminatorio, regulado por el Reglamento de Ascensos para Oficiales de la Policía Nacional del Perú, aprobado por el Decreto Supremo N.º 0022-89-IN, del 14 de agosto de 1989, el mismo que contempla diversos factores de evaluación y selección para determinar el orden de méritos, tales como: tiempo mínimo de servicios reales y efectivos, rendimiento profesional, ser declarado apto “A” en la Ficha Médica del año del Proceso de Ascenso, pruebas de aptitud física y de tiro, pruebas de conocimientos, experiencia para el servicio policial, moral y disciplina. Sólo al final del proceso, el ascenso de los oficiales policías es otorgado por Resolución Suprema.

 

4.      En el presente caso, el recurrente no ha acreditado haber cumplido con el referido proceso y que adquirió el derecho de ser ascendido al grado inmediato superior, ya que los documentos de fojas 13 y 14 sólo prueban que fue considerado dentro del Cuadro de Mérito de Oficiales Postulantes para el Ascenso-Promoción 2001, lo que no implica, necesariamente, que tuviera derecho a obtenerlo. Por tal motivo, dicho ascenso no puede ser otorgado por este Tribunal, dado que la acción de amparo tiene carácter restitutivo, y no declarativo de derechos, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA