EXP. N.° 1347-2005-PA/TC

MOQUEGUA

EMPRESA DE TRANSPORTES

Y SERVICIOS MÚLTIPLES

SAN ANTONIO DE PADUA

S.C.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Puno, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios San Antonio de Padua S.C.R. Ltda., representada por su gerente, Francisco Narciso Mamani Mamani, contra la resolución de la Sala Mixta de la  Corte Superior de Moquegua, de fojas 101, su fecha 30 de diciembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

   Con fecha 24 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se declaren inaplicables las autorizaciones eventuales que viene extendiendo la demandada a favor de la Empresa de Transportes El Trébol, las cuales se sobreponen a la ruta autorizada a su representada. Manifiesta que con estas autorizaciones se violan sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley, a formular peticiones, al debido proceso, a la legítima defensa, al trabajo y a la vida; que mediante la Resolución de Alcaldía 1691-98-A/MPMN, de fecha 28 de diciembre de 1998, se le autorizó el recorrido de la ruta 19-A, sin la sobreposición de otra empresa de transporte en su recorrido; agregando que la empresa  El Trébol tiene autorizadas las rutas 4 y 4-A, las cuales ha abandonado, y que el municipio, en vez de sancionar con la cancelación de la autorización, le ha otorgado autorizaciones eventuales, favoreciéndola indebidamente, lo que constituye violación  del derecho a la igualdad ante la ley.

 

   La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que no se ha violado derecho constitucional alguno; que los hechos son irrelevantes debido a que todas las rutas de empresas de transporte público se sobreponen en razón de ser rutas de circulación; añadiendo que casi la totalidad de las empresas cuentan con autorizaciones eventuales debido a que el reordenamiento vehicular se encuentra en ejecución. 

 

         El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 9 de junio de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión requiere ser ventilada en una vía que posea estación probatoria, de la cual carece la accion de amparo.

 

        La recurrida confirma la apelada argumentando que la municipalidad ha actuado en ejercicio regular de las atribuciones y funciones que le confiere, en materia de tránsito y transporte público, el artículo 81º de la Ley 27972.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las autorizaciones eventuales que viene extendiendo la  demandada a favor de la Empresa de Transportes El Trébol, las cuales se sobreponen a la ruta autorizada a la empresa demandante.

 

2.      La empresa recurrente sustenta su demanda en una serie de cuestionamientos al proceso  administrativo de autorizaciones eventuales, en el cual no ha formado parte. Por ende, no puede alegar la vulneración de los derechos constitucionales cuando  lo  resuelto  en definitiva al interior  de ese  proceso  no la vincula directamente.  

 

3.      Si la empresa recurrente considerando irregular la tramitación de las autorizaciones eventuales en el proceso  administrativo referido, debió acudir a la vía administrativa para que las supuestas  irregularidades o anomalías se resolvieran por las instancias y mecanismos establecidos al efecto. 

 

4.      A mayor  abundamiento,  cabe señalar que a la  empresa  recurrente, en virtud de la Resolución de Alcaldía 1691-98-A/MPMN, de fecha 28 de diciembre de 1998, se le otorga la autorización    en la  ruta 19-A,  por  el término de  cinco años  para prestar el servicio público  de transporte urbano de pasajeros  en ómnibus  y camionetas, plazo que ya venció;  sin embargo,  se advierte  del  Oficio  Circular 018-2004-AMPM, de fecha 5 de enero de 2004, que la empresa, en la actualidad, viene prestando servicios en la ruta autorizada,  conforme aparece a fojas  60 de autos.

 

5.      La cuestión controvertida en el presente proceso se circunscribe a establecer si,  efectivamente,  ha existido  superposición entre las rutas de la empresa demandante  y la Empresa de Transporte El Trébol. Al respecto, la demandante  viene laborando en la ruta 19-A, y las autorizaciones eventuales cuestionadas concedidas a la Empresa  El Trébol son para la ruta 4, de acuerdo con las instrumentales  obrantes  a fojas 12, 13, y 14, por que lo  no se advierte de lo actuado en el proceso que se hayan superpuesto las rutas en su oportunidad. De otro lado, para dilucidar la controversia es necesaria la actuación de medios probatorios, lo que no puede realizarse en el proceso de amparo, de naturaleza especial y sumarísima, en donde no existe etapa probatoria, no siendo, en consecuencia, la vía idónea de conformidad con el artículo 9° de la Ley 28237.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA