EXP.
N.° 1347-2005-PA/TC
MOQUEGUA
EMPRESA
DE TRANSPORTES
Y
SERVICIOS MÚLTIPLES
S.C.R.LTDA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Puno, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la
Empresa de Transportes y Servicios San Antonio de Padua S.C.R. Ltda., representada
por su gerente, Francisco Narciso Mamani Mamani, contra la resolución de la
Sala Mixta de la Corte Superior de
Moquegua, de fojas 101, su fecha 30 de diciembre de 2004, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que no se ha violado derecho constitucional alguno; que los hechos son irrelevantes debido a que todas las rutas de empresas de transporte público se sobreponen en razón de ser rutas de circulación; añadiendo que casi la totalidad de las empresas cuentan con autorizaciones eventuales debido a que el reordenamiento vehicular se encuentra en ejecución.
El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto,
con fecha 9 de junio de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar
que la pretensión requiere ser ventilada en una vía que posea estación
probatoria, de la cual carece la accion de amparo.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que la municipalidad ha actuado en
ejercicio regular de las atribuciones y funciones que le confiere, en materia
de tránsito y transporte público, el artículo 81º de la Ley 27972.
1. La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las autorizaciones eventuales que viene extendiendo la demandada a favor de la Empresa de Transportes El Trébol, las cuales se sobreponen a la ruta autorizada a la empresa demandante.
2. La empresa recurrente sustenta su demanda en una serie de cuestionamientos al proceso administrativo de autorizaciones eventuales, en el cual no ha formado parte. Por ende, no puede alegar la vulneración de los derechos constitucionales cuando lo resuelto en definitiva al interior de ese proceso no la vincula directamente.
3. Si la empresa recurrente considerando irregular la tramitación de las autorizaciones eventuales en el proceso administrativo referido, debió acudir a la vía administrativa para que las supuestas irregularidades o anomalías se resolvieran por las instancias y mecanismos establecidos al efecto.
4. A mayor abundamiento, cabe señalar que a la empresa recurrente, en virtud de la Resolución de Alcaldía 1691-98-A/MPMN, de fecha 28 de diciembre de 1998, se le otorga la autorización en la ruta 19-A, por el término de cinco años para prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros en ómnibus y camionetas, plazo que ya venció; sin embargo, se advierte del Oficio Circular 018-2004-AMPM, de fecha 5 de enero de 2004, que la empresa, en la actualidad, viene prestando servicios en la ruta autorizada, conforme aparece a fojas 60 de autos.
5.
La
cuestión controvertida en el presente proceso se circunscribe a establecer
si, efectivamente, ha existido
superposición entre las rutas de la empresa demandante y la Empresa de Transporte El Trébol. Al
respecto, la demandante viene laborando
en la ruta 19-A, y las autorizaciones eventuales cuestionadas concedidas a la
Empresa El Trébol son para la ruta 4,
de acuerdo con las instrumentales
obrantes a fojas 12, 13, y 14,
por que lo no se advierte de lo actuado
en el proceso que se hayan superpuesto las rutas en su oportunidad. De otro
lado, para dilucidar la controversia es necesaria la actuación de medios
probatorios, lo que no puede realizarse en el proceso de amparo, de naturaleza
especial y sumarísima, en donde no existe etapa probatoria, no siendo, en
consecuencia, la vía idónea de conformidad con el artículo 9° de la Ley 28237.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI