EXP. N.° 1351-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS TRELLES MENESES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los 10 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Trelles Meneses contra la sentencia de la Tercer Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 6 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), solicitando que nivele su pensión de cesantía conforme a la totalidad de los años de servicios que prestó, incluyendo los que laboró en la fenecida empresa International Petroleum Company; asimismo, que se le paguen los reintegros correspondientes y los intereses de ley. Refiere que es pensionista de PetroPerú, del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; que la emplazada no le ha reconocido, a efectos pensionarios, el tiempo de servicios que prestó en la fenecida empresa International Petroleum Company, no obstante que sí lo hizo a efectos laborales.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que el recurrente no acredita que se le han desconocido los años de servicio que reclama y que, por otro lado, no es posible acumular el tiempo de servicios prestado en los sectores privado y público, agregando que el demandante, durante el período que laboró en la International Petroleum Company jamás aportó al régimen de la Ley de Goces de 1850.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que de las pruebas aportadas por el demandante no se ha podido acreditar su titularidad del derecho constitucional invocado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la pretensión del demandante requiere ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

 

1.      De la lectura de la demanda, se infiere que ésta tiene por objeto la acumulación del tiempo de servicios que el demandante prestó en la empresa privada International Petroleum Company Universidad Nacional al tiempo de servicios prestados en la empresa pública Petróleos del Perú.

 

2.      Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado por el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, no es procedente la acumulación de tiempo de servicios, cuando los servicios se hayan prestado al sector privado, o al público con régimen laboral de la actividad privada, tampoco procede acumular los servicios realizados para las fuerzas armadas o fuerzas policiales, consecuentemente, no procede la acumulación del tiempo de servicios prestado en la fenecida empresa privada International Petroleum Company y en la empresa pública Petróleos del Perú (Petroperú); en consecuencia, no se acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

LYS