EXP. N.°1360 -2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
JULIA DIAZ DE FLORES
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Julia Díaz de
Flores contra la sentencia
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 74, su fecha 7 de diciembre de 2004, que declara
improcedente la demanda de
cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) cumpla con determinar y ejecutar
el pago de su pensión inicial de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.°
23908, que establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como que se ordene el reintegro
de las pensiones devengadas y sus
respectivos intereses legales.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-AC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaría desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO