EXP. N.º 1364-2004-AA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD RICARDO PALMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Universidad Ricardo Palma, representada por su Rector, doctor. Elio Iván Rodríguez Chávez, contra la resolución  de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 21 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 15 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Asociación Civil Patronato de la Universidad Ricardo Palma y el Instituto Nacional de la Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual  (INDECOPI), solicitando que se declare la ineficacia y consiguiente inaplicación de la Resolución de la Oficina de Signos Distintivos del Registro del INDECOPI, contenida en el certificado N.° 00031233, expedido por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, en virtud de la cual se le otorga el registro de la marca conformada por la figura de aspas de color verde al Patronato de la Universidad Ricardo Palma.

 

Alega que el referido Patronato está usurpando derechos que no le corresponden, pues pretende apropiarse de una marca de servicios que le pertenece desde hace más de 33 años. Sostiene que el 28 de enero de 2003 tomó conocimiento de que el INDECOPI había conferido la inscripción de su marca de servicios al Patronato, por lo que el 18 de marzo de 2003 inició el procedimiento administrativo de nulidad de registro de marca de servicios ante el INDECOPI; agregando que no agotó la vía previa pues la agresión se convertiría en irreparable, ya que mediante una carta notarial el Patronato los conminó a que no continuaran utilizando su marca.

 

El Patronato de la Universidad Ricardo Palma, señala que la demandante no ha  acreditado los poderes de representación de su representante legal y, contestando la demanda, refiere que mediante la acción de amparo no se puede establecer si el criterio utilizado por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI vulnera, o no, los derechos constitucionales alegados por la demandante, dado que para ello se requiere de una etapa probatoria, de la que carece la presente vía.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que no se agotó la vía previa y porque la afectación alegada se refiere a derechos legales, y no a constitucionales.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, por considerar que la acción de amparo no constituye un recurso directo contra resoluciones expedidas en otro proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional considera que, en el caso, la Universidad demandante no estaba obligada a agotar la vía previa, dado que, si tuviera que culminarla, y en tanto subsista la vigencia de la calificación del Título N.° 124219, del 19 de julio de 2002, tendría que suspender o adoptar un diferente signo distintivo, entre otros trámites, para la expedición de los títulos académicos que, como Universidad, la ley le faculta.

 

2.      A mayor abundamiento, tampoco es de recibo la opinión de la resolución recurrida, según la cual el proceso de amparo “(...) no constituye un recurso directo contra resoluciones expedidas en otro proceso”. En efecto, tal criterio, solo podrá compartirse tratándose de una resolución judicial, pero no si se trata de impugnar un acto administrativo. Y es que, como en diversas ocasiones este Tribunal lo ha declarado, el agotamiento de la vía administrativa no se legitima en un Estado constitucional de derecho, por sí mismo, sino como un mecanismo por medio del cual el administrado puede solucionar sus problemas con el Estado sin la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional. De tal manera que, si acaso el agotamiento de la vía administrativa fuera irrazonable o, por su tránsito, pudiera tornarse irreparable la agresión de un derecho, es derecho de ese mismo administrado acudir a un juez imparcial  e independiente para solicitar la tutela de sus derechos e intereses legítimos.

 

De modo que, habiéndose apersonado al proceso de diversos modos los demandados, por economía procesal, el Tribunal Constitucional es competente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

3.      La demandante ha alegado la violación de su derecho de propiedad por considerar que con la expedición de la Resolución de la Oficina de Signos Distintivos del Registro del INDECOPI, contenida en el certificado N.° 00031233, y expedida por su Oficina de Signos Distintivos, se le ha otorgado el registro de la marca conformada por la figura de aspas de color verde al Patronato de la Universidad Ricardo Palma.

 

4.      Sobre el particular, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 8° de los Estatutos de la Universidad Particular Ricardo Palma, “El patronato se constituirá por todos los padres de familia, de los alumnos de la Universidad Particular Ricardo Palma y por las personas que deseen integrarlo y contribuyan al logro de los fines que le son propios. El Patronato contribuirá en armonía con el artículo 148 del Decreto Ley 17437, a incrementar el patrimonio de la Universidad. Se organizará en la forma que determine el reglamento de la Universidad en armonía con las normas que establezca el Estatuto de la Universidad Peruana”. [f. 102,vuelta].

 

Es decir, que se trata de un órgano que, formando parte de la misma Universidad Ricardo Palma, si es que estuviera válidamente constituido, podría utilizar los signos de ella para los fines que le son propios, y no aprovecharse de esa condición para perjudicar la buena marcha de la referida Universidad.

 

5.      En ese sentido, si bien la demandante ha alegado diversas irregularidades en la constitución del referido Patronato, y mientras no se dilucide judicialmente su situación, tanto el como la misma Universidad Ricardo Palma pueden utilizar el logotipo, mas no podrá reclamar su uso exclusivo, puesto que no constituye un ente desligado de la Universidad.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que el Patronato de la Universidad Ricardo Palma deje de enviar comunicaciones solicitando la abstención de la emplazada para el uso de su logotipo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA