EXP. N.º 1364-2004-AA/TC
LIMA
UNIVERSIDAD RICARDO PALMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por la Universidad Ricardo Palma, representada por su Rector,
doctor. Elio Iván Rodríguez Chávez, contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 21 de octubre de 2003, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 15
de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Asociación Civil Patronato
de la Universidad Ricardo Palma y el Instituto Nacional de la Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), solicitando que se declare la
ineficacia y consiguiente inaplicación de la Resolución de la Oficina de Signos
Distintivos del Registro del INDECOPI, contenida en el certificado N.°
00031233, expedido por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, en virtud
de la cual se le otorga el registro de la marca conformada por la figura de
aspas de color verde al Patronato de la Universidad Ricardo Palma.
Alega que el referido
Patronato está usurpando derechos que no le corresponden, pues pretende
apropiarse de una marca de servicios que le pertenece desde hace más de 33
años. Sostiene que el 28 de enero de 2003 tomó conocimiento de que el INDECOPI
había conferido la inscripción de su marca de servicios al Patronato, por lo
que el 18 de marzo de 2003 inició el procedimiento administrativo de nulidad de
registro de marca de servicios ante el INDECOPI; agregando que no agotó la vía
previa pues la agresión se convertiría en irreparable, ya que mediante una
carta notarial el Patronato los conminó a que no continuaran utilizando su
marca.
El Patronato de la
Universidad Ricardo Palma, señala que la demandante no ha acreditado los poderes de representación de
su representante legal y, contestando la demanda, refiere que mediante la
acción de amparo no se puede establecer si el criterio utilizado por la Oficina
de Signos Distintivos del INDECOPI vulnera, o no, los derechos constitucionales
alegados por la demandante, dado que para ello se requiere de una etapa
probatoria, de la que carece la presente vía.
El Cuadragésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2003, declara
improcedente la demanda, por considerar que no se agotó la vía previa y porque
la afectación alegada se refiere a derechos legales, y no a constitucionales.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos, por considerar que la acción de amparo no
constituye un recurso directo contra resoluciones expedidas en otro proceso.
FUNDAMENTOS
1.
El
Tribunal Constitucional considera que, en el caso, la Universidad demandante no
estaba obligada a agotar la vía previa, dado que, si tuviera que culminarla, y
en tanto subsista la vigencia de la calificación del Título N.° 124219, del 19
de julio de 2002, tendría que suspender o adoptar un diferente signo
distintivo, entre otros trámites, para la expedición de los títulos académicos
que, como Universidad, la ley le faculta.
2.
A
mayor abundamiento, tampoco es de recibo la opinión de la resolución recurrida,
según la cual el proceso de amparo “(...) no constituye un recurso directo
contra resoluciones expedidas en otro proceso”. En efecto, tal criterio, solo
podrá compartirse tratándose de una resolución judicial, pero no si se trata de
impugnar un acto administrativo. Y es que, como en diversas ocasiones este
Tribunal lo ha declarado, el agotamiento de la vía administrativa no se
legitima en un Estado constitucional de derecho, por sí mismo, sino como un
mecanismo por medio del cual el administrado puede solucionar sus problemas con
el Estado sin la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional. De tal manera
que, si acaso el agotamiento de la vía administrativa fuera irrazonable o, por
su tránsito, pudiera tornarse irreparable la agresión de un derecho, es derecho
de ese mismo administrado acudir a un juez imparcial e independiente para solicitar la tutela de sus derechos e
intereses legítimos.
De modo que, habiéndose apersonado al proceso
de diversos modos los demandados, por economía procesal, el Tribunal
Constitucional es competente para pronunciarse sobre el fondo de la
controversia.
3.
La
demandante ha alegado la violación de su derecho de propiedad por considerar
que con la expedición de la Resolución de la Oficina de Signos Distintivos del
Registro del INDECOPI, contenida en el certificado N.° 00031233, y expedida por
su Oficina de Signos Distintivos, se le ha otorgado el registro de la marca
conformada por la figura de aspas de color verde al Patronato de la Universidad
Ricardo Palma.
4.
Sobre
el particular, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 8° de los
Estatutos de la Universidad Particular Ricardo Palma, “El patronato se
constituirá por todos los padres de familia, de los alumnos de la Universidad
Particular Ricardo Palma y por las personas que deseen integrarlo y contribuyan
al logro de los fines que le son propios. El Patronato contribuirá en armonía
con el artículo 148 del Decreto Ley 17437, a incrementar el patrimonio de la
Universidad. Se organizará en la forma que determine el reglamento de la
Universidad en armonía con las normas que establezca el Estatuto de la
Universidad Peruana”. [f. 102,vuelta].
Es decir, que se trata de un órgano que,
formando parte de la misma Universidad Ricardo Palma, si es que estuviera
válidamente constituido, podría utilizar los signos de ella para los fines que
le son propios, y no aprovecharse de esa condición para perjudicar la buena
marcha de la referida Universidad.
5.
En
ese sentido, si bien la demandante ha alegado diversas irregularidades en la
constitución del referido Patronato, y mientras no se dilucide judicialmente su
situación, tanto el como la misma Universidad Ricardo Palma pueden utilizar el
logotipo, mas no podrá reclamar su uso exclusivo, puesto que no constituye un
ente desligado de la Universidad.
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que el Patronato de la Universidad Ricardo Palma deje de enviar comunicaciones
solicitando la abstención de la emplazada para el uso de su logotipo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA