EXP. N.° 1370-2004-AA/TC

AREQUIPA

CARMEN ROSA

VARGAS CARREÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

        En Lima, a los 22 días del mes de junio del 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosa Vargas Carreón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 162, su fecha 23 de febrero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba. Manifiesta haber trabajado desde el 13 de diciembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2003, en el Área de Parques y Jardines, realizando labores de naturaleza permanente; que, por ello, se encuentra protegida por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección frente al despido arbitrario.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la demandante realizó labores eventuales que no fueron de naturaleza permanente e ininterrumpida.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de agosto de 2003, declara fundada la demanda, por estimar que la recurrente realizó labores de naturaleza permanente, de modo que le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no ha acreditado haber realizado labores por más de un año ininterrumpido, y que dilucidar su pretensión  requiere de una etapa probatoria, de la que carece la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente solicita su reposición como jardinera en el Área de Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Arequipa, cargo que ha venido desempeñando por más de seis años, alegando que ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

2.      El referido artículo dispone que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él [...]”.

 

3.      Del estudio de los medios probatorios que obran en autos, se concluye que ha habido falta de continuidad en la realización de las labores de la actora, pues no se ha probado, fehacientemente que tales labores las realizó durante un período superior al año, ni que fueron permanentes.

 

4.      En efecto, en autos no se acredita la realización de las labores por los períodos correspondientes a la primera quincena de setiembre de 2002, así como de la segunda quincena del mes de noviembre de 2002, lo que supone una interrupción en la prestación de sus servicios, controversia que no puede ser adecuadamente dilucidada en sede constitucional, debido a que la acción de amparo carece de estación probatoria.

 

5.      Por consiguiente, no resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, toda vez que la actora no ha acreditado haber prestado servicios a su empleador ininterrumpidamente y por más de un año, razón por la cual la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA