EXP. N° 1373-2004-AA/TC

AREQUIPA

TOMÁS GUERRERO CORAL 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Guerrero Coral contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 235, su fecha 18 de marzo de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de diciembre de 2001, interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.° 054-JFP-SM-HOO/F1, del 28 de diciembre de 1994, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 2467-99-DGPNP/DIPER, del 17 de agosto de 1999, que lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad. Refiere que se han vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso, entre otros.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en virtud de las leyes y los reglamentos internos.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de octubre de 2002, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda. 

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la confirmó en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad, con lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución Jefatural N.° 054-JFP-SM-HOO/F1, del 28 de diciembre de 1994, obrante a fojas 2, se advierte que el demandante pasó a la situación de disponibilidad de manera inmediata, por lo que se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1) de la Ley N.° 23506. En consecuencia, al  haber  interpuesto  la  presente  demanda  con  fecha  26  de  diciembre de 2001, se ha producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de la citada Ley –conforme a la jurisprudencia de este Tribunal expresada en el Exp. N.° 1049-2003-AA/TC–.

 

2.      Respecto de la Resolución Directoral N.° 2467-99-DGPNP/DIPER, del 17 de agosto de 1999, que lo pasó a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad, de autos se advierte que ésta fue impugnada fuera del plazo establecido por el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, aplicable al caso de autos, por lo que la misma adquirió la condición de cosa decidida, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, igualmente venció el referido plazo de prescripción.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere que la Constitución Política del Perú  

 
HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA