EXP. N° 1373-2004-AA/TC
AREQUIPA
TOMÁS GUERRERO CORAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Guerrero Coral contra
la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 235, su fecha 18 de marzo de 2004, que declara improcedente
la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 26
de diciembre de 2001, interpone demanda de amparo contra el Ministro del
Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se
declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.° 054-JFP-SM-HOO/F1, del 28 de
diciembre de 1994, que lo pasa de la situación de actividad a la de
disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.°
2467-99-DGPNP/DIPER, del 17 de agosto de 1999, que lo pasa a la situación de
retiro por límite de permanencia en disponibilidad. Refiere que se han
vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso, entre otros.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en virtud de las leyes y los reglamentos internos.
El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de octubre de 2002, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.
La recurrida, revocando en
parte la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa y la confirmó en el extremo que declaró fundada la excepción
de caducidad, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución Jefatural N.° 054-JFP-SM-HOO/F1, del 28 de diciembre de 1994,
obrante a fojas 2, se advierte que el demandante pasó a la situación de
disponibilidad de manera inmediata, por lo que se encontraba exceptuado de
agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1)
de la Ley N.° 23506. En consecuencia, al
haber interpuesto la
presente demanda con
fecha 26 de
diciembre de 2001, se ha producido la prescripción de la acción
establecida en el artículo 37° de la citada Ley –conforme a la jurisprudencia
de este Tribunal expresada en el Exp. N.° 1049-2003-AA/TC–.
2.
Respecto
de la Resolución Directoral N.° 2467-99-DGPNP/DIPER, del 17 de agosto de 1999,
que lo pasó a la situación de retiro por límite de permanencia en
disponibilidad, de autos se advierte que ésta fue impugnada fuera del plazo
establecido por el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS,
aplicable al caso de autos, por lo que la misma adquirió la condición de cosa
decidida, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, igualmente
venció el referido plazo de prescripción.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere que la
Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA
TOMA