EXP.
N.° 1376-2004-AC/TC
LIMA
MANUEL ANDRÉS
OLIDEN LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Manuel Andrés Oliden López contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 162, su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró infundada la demanda de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2002, interpone demanda de cumplimiento
contra la Universidad Nacional de Áncash Santiago Antúnez de Mayolo, con el
objeto de que cumpla lo dispuesto por
el artículo 22º de la Ley Universitaria N.º 23733; consecuentemente, solicita
que se ordene al emplazado le confiera el grado académico de Bachiller en
Derecho y se le extienda el diploma correspondiente. Expresa que el artículo 22º
de la mencionada ley dispone que se accede al bachillerato automático una vez
que se han cumplido los estudios, por lo que al haber culminado
satisfactoriamente los 12 ciclos académicos correspondientes a la carrera de
Derecho, la emplazada debe otorgarle el respectivo grado.
El
Rector de la universidad emplazada contesta la demanda y alega, principalmente,
que el recurrente cursó sus estudios en la Escuela Interamericana de Altos
Estudios de Post Grado (EINAE), con sede en la ciudad de Lima, institución que
junto a la anterior administración de su representada suscribió un convenio de
cooperación académica, el mismo que es ilegal por contravenir el artículo 5º de
la Ley N.º 23733, que establece que ninguna universidad puede tener filiales
fuera del departamento donde funciona su sede. Por ello, agrega, se han
iniciado las acciones judiciales tendentes a declarar la nulidad de dicho
convenio, no encontrándose obligado a conferir al recurrente el grado académico
de Bachiller en Derecho.
El Decimoquinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que en el mandato que se solicita a través
fecha 23 de enero de 2003,vés de la presente demanda existen una serie de
hechos controvertidos que deben ventilarse en la instancia respectiva.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Antes
de evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal considera necesario
formular dos precisiones. En primer lugar, respecto al alegato de la
Universidad en el sentido de que ésta declaró nulo el Convenio celebrado con la
Escuela Interamericana de Altos Estudios de Post Grado (EINAE), que permitió
los estudios del recurrente, cabe señalar que, conforme al artículo 110° del
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales del Procedimientos Administrativos, vigente durante la ocurrencia de
los eventos, la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribía a los
3 años. En el presente caso, el Convenio se celebró en el año 1996, y su
nulidad fue declarada por el Consejo Universitario en el año 2001.
Consecuentemente, dicha declaración de nulidad resulta extemporánea y no surte
efectos jurídicos respecto al demandante.
- En segundo lugar, la Universidad manifiesta que ha iniciado una
acción judicial de nulidad del citado Convenio ante el Poder Judicial. Sin
embargo, de acuerdo a la información remitida –mediante los Oficios N.os
845-2005-SMJ-HZ-CSJAN-PJ y 631-2005-SMJ-HZ-CSJAN-PJ– por el Segundo
Juzgado Mixto de Huaraz, el citado proceso judicial aún se encuentra en
trámite. Es por ello que, advirtiendo que los efectos de la pretensión
contenida en dicha demanda no pueden afectar derechos de terceros
generados por el convenio celebrado, desde la fecha de su suscripción
hasta la fecha de su posible declaración de nulidad, carece de sustento la
renuencia cuestionada. Vale decir que, mientras la justicia ordinaria no
se pronuncie sobre la nulidad del susodicho convenio, éste mantiene su
validez con respecto al recurrente.
- Conforme fluye de autos, el recurrente solicita que se cumpla lo
dispuesto por el artículo 22° de la Ley Universitaria N.° 23733 y, en
consecuencia, se le confiera el grado académico de Bachiller en Derecho y
se le extienda el diploma correspondiente. Dicha norma establece que “Sólo
las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller (...)
Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al
Bachillerato”.
- Al respecto, cabe precisar que el artículo 18° de la Constitución
dispone que “La educación
universitaria tiene como fines la formación profesional (...)” y para el
cumplimiento de esos fines la misma norma establece que cada “Universidad
es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico,
administrativo y económico. Las Universidades se rigen por sus propios
estatutos en el marco de la Constitución y de las Leyes” .
- Por otro lado, el artículo 18° de la precitada Ley Universitaria
establece que “Cada Universidad señala los requisitos para la obtención de
los grados académicos y de los títulos profesionales correspondiente a las
carreras que ofrece (...)”, agregando, en el artículo 25°, que “Las
Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna
para garantizar la calidad de sus graduados y profesionales”. Por tanto,
para el logro de una adecuada formación profesional, se deberá cumplir con
los estudios satisfactoriamente, para así obtener el Bachillerato
automático.
- Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en la STC N.°
0191-2003-AC/TC que “(...) para que mediante un proceso de la naturaleza
que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación
probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el
mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas
características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de
obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los
condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones”.
- En lo que al caso concreto se refiere, de las pruebas aportadas se
comprueba que la Universidad demandada ha expedido los carnés
universitarios del demandante –fojas 36, 37 y 38 del cuadernillo formado
ante este Tribunal–, el diploma de egresado –fojas 9 de autos, que
demuestra que el accionante concluyó sus estudios en forma satisfactoria
en la universidad emplazada–, la constancia de no adeudos que corre a
fojas 6 de autos, y el cargo original –fojas 5– de recepción de haber
presentado certificados de estudios originales, constancias de ingreso,
egreso, de haber aprobados 265 créditos, de no adeudar bienes, dinero ni
libros, así como recibos de pagos por trámite del grado y por el grado de
bachiller, hechos que no han sido contradichos ni negados por la emplazada,
y que constituyen requisitos que acreditan su condición de alumno egresado
expedito para la obtención del Bachillerato automático en Derecho.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de cumplimiento.
2.
Ordena
que la Universidad Nacional de Áncash, Santiago Antúnez de Mayolo cumpla con lo
dispuesto en el artículo 22° de la Ley N. ° 23733, y confiera al demandante el
grado de Bachiller en Derecho, expidiendo el diploma correspondiente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO