EXP. N.° 1376-2004-AC/TC

LIMA

MANUEL ANDRÉS

OLIDEN LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Andrés Oliden López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

                El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2002, interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional de Áncash Santiago Antúnez de Mayolo, con el objeto de que cumpla  lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley Universitaria N.º 23733; consecuentemente, solicita que se ordene al emplazado le confiera el grado académico de Bachiller en Derecho y se le extienda el diploma correspondiente. Expresa que el artículo 22º de la mencionada ley dispone que se accede al bachillerato automático una vez que se han cumplido los estudios, por lo que al haber culminado satisfactoriamente los 12 ciclos académicos correspondientes a la carrera de Derecho, la emplazada debe otorgarle el respectivo grado.

 

            El Rector de la universidad emplazada contesta la demanda y alega, principalmente, que el recurrente cursó sus estudios en la Escuela Interamericana de Altos Estudios de Post Grado (EINAE), con sede en la ciudad de Lima, institución que junto a la anterior administración de su representada suscribió un convenio de cooperación académica, el mismo que es ilegal por contravenir el artículo 5º de la Ley N.º 23733, que establece que ninguna universidad puede tener filiales fuera del departamento donde funciona su sede. Por ello, agrega, se han iniciado las acciones judiciales tendentes a declarar la nulidad de dicho convenio, no encontrándose obligado a conferir al recurrente el grado académico de Bachiller en Derecho.

 

            El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el mandato que se solicita a través fecha 23 de enero de 2003,vés de la presente demanda existen una serie de hechos controvertidos que deben ventilarse en la instancia respectiva.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Antes de evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal considera necesario formular dos precisiones. En primer lugar, respecto al alegato de la Universidad en el sentido de que ésta declaró nulo el Convenio celebrado con la Escuela Interamericana de Altos Estudios de Post Grado (EINAE), que permitió los estudios del recurrente, cabe señalar que, conforme al artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales del Procedimientos Administrativos, vigente durante la ocurrencia de los eventos, la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribía a los 3 años. En el presente caso, el Convenio se celebró en el año 1996, y su nulidad fue declarada por el Consejo Universitario en el año 2001. Consecuentemente, dicha declaración de nulidad resulta extemporánea y no surte efectos jurídicos respecto al demandante.

  1. En segundo lugar, la Universidad manifiesta que ha iniciado una acción judicial de nulidad del citado Convenio ante el Poder Judicial. Sin embargo, de acuerdo a la información remitida –mediante los Oficios N.os 845-2005-SMJ-HZ-CSJAN-PJ y 631-2005-SMJ-HZ-CSJAN-PJ– por el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, el citado proceso judicial aún se encuentra en trámite. Es por ello que, advirtiendo que los efectos de la pretensión contenida en dicha demanda no pueden afectar derechos de terceros generados por el convenio celebrado, desde la fecha de su suscripción hasta la fecha de su posible declaración de nulidad, carece de sustento la renuencia cuestionada. Vale decir que, mientras la justicia ordinaria no se pronuncie sobre la nulidad del susodicho convenio, éste mantiene su validez con respecto al recurrente.

 

  1. Conforme fluye de autos, el recurrente solicita que se cumpla lo dispuesto por el artículo 22° de la Ley Universitaria N.° 23733 y, en consecuencia, se le confiera el grado académico de Bachiller en Derecho y se le extienda el diploma correspondiente. Dicha norma establece que “Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller (...) Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al Bachillerato”.

 

  1. Al respecto, cabe precisar que el artículo 18° de la Constitución dispone que “La educación universitaria tiene como fines la formación profesional (...)” y para el cumplimiento de esos fines la misma norma establece que cada “Universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las Universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las Leyes” .

 

  1. Por otro lado, el artículo 18° de la precitada Ley Universitaria establece que “Cada Universidad señala los requisitos para la obtención de los grados académicos y de los títulos profesionales correspondiente a las carreras que ofrece (...)”, agregando, en el artículo 25°, que “Las Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna para garantizar la calidad de sus graduados y profesionales”. Por tanto, para el logro de una adecuada formación profesional, se deberá cumplir con los estudios satisfactoriamente, para así obtener el Bachillerato automático.

 

  1. Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en la STC N.° 0191-2003-AC/TC que “(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones”.

 

  1. En lo que al caso concreto se refiere, de las pruebas aportadas se comprueba que la Universidad demandada ha expedido los carnés universitarios del demandante –fojas 36, 37 y 38 del cuadernillo formado ante este Tribunal–, el diploma de egresado –fojas 9 de autos, que demuestra que el accionante concluyó sus estudios en forma satisfactoria en la universidad emplazada–, la constancia de no adeudos que corre a fojas 6 de autos, y el cargo original –fojas 5– de recepción de haber presentado certificados de estudios originales, constancias de ingreso, egreso, de haber aprobados 265 créditos, de no adeudar bienes, dinero ni libros, así como recibos de pagos por trámite del grado y por el grado de bachiller, hechos que no han sido contradichos ni negados por la emplazada, y que constituyen requisitos que acreditan su condición de alumno egresado expedito para la obtención del Bachillerato automático en Derecho.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

2.      Ordena que la Universidad Nacional de Áncash, Santiago Antúnez de Mayolo cumpla con lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley N. ° 23733, y confiera al demandante el grado de Bachiller en Derecho, expidiendo el diploma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO