EXP. N.°1377-2005-PA/TC

LIMA

ELISEO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 31 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eliseo Velásquez Rodríguez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 18 de agosto de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 37206-97-ONP/DC, de fecha 10 de octubre de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicándole el tope pensionario del Decreto Ley N.° 25967 y, que, por consiguiente, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin tope, así como la liquidación de remuneraciones devengadas, más los reintegros correspondientes. Manifiesta que la pensión otorgada debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, por cuanto cumplió con los requisitos que exige dicha norma para adquirir el derecho a pensión, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la cuestionada resolución ha sido expedida con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin que se aplique retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

El  Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2003, desestimó las excepciones planteadas, y declaró improcedente la demanda, por estimar que al actor se le otorgó pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, pues alega que ha sido indebidamente aplicado al otorgarle su pensión de jubilación; y que, por consiguiente, se deje sin efecto la resolución que cuestiona, y se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin topes.

 

2.      El régimen especial de jubilación, regulado en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, establece que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del primero de Julio de mil novecientos treintiuno o antes del primero de Julio de mil novecientos treintiséis, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”.

 

3.      Del documento de identidad de fojas 2 se aprecia que el actor nació el 14 de junio de 1927, encontrándose dentro del ámbito de aplicación del mencionado artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      De la hoja de liquidación de fojas 5 se observa que la emplazada ha procedido a calcular la prestación del actor observando lo establecido en el mencionado artículo, aplicando incluso las fórmulas de cálculo establecidas en el artículo 48° del Decreto Ley N.° 19990, para determinar su remuneración de referencia, considerando sólo los últimos 12 meses de haberes, y sin aplicar las fórmulas de cálculo establecidas en el Decreto Ley N.° 25967. En efecto, del tenor del quinto considerando de la resolución cuestionada se señala que “(...) el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990, y cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.

 

5.      Por lo demás, y en cuanto a la no aplicación de topes, cabe precisar, de un lado, que conforme se aprecia de la mencionada hoja de liquidación, la remuneración de referencia del actor no supera el monto máximo de la pensión mensual establecida por el Decreto Ley N.° 25967 –tope vigente a la fecha del cálculo de su prestación– por lo que su prestación no se encuentra limitada por el tope pensionario, sino a su propia remuneración de referencia; y, por otro, que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia por este Tribunal, la aplicación de topes a las prestaciones pensionarias no resulta vulneratoria del derecho a la seguridad social, pues en el propio diseño del Decreto Ley N.° 19990 se estableció la posibilidad de su aplicación (artículo 78°).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                              

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO