EXP. N.°1377-2005-PA/TC
LIMA
ELISEO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 31 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eliseo Velásquez Rodríguez contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 18
de agosto de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 5
de agosto de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
N.° 37206-97-ONP/DC, de fecha 10 de octubre de 1997, mediante la cual se le
otorgó pensión de jubilación aplicándole el tope pensionario del Decreto Ley
N.° 25967 y, que, por consiguiente, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin tope, así como la liquidación de
remuneraciones devengadas, más los reintegros correspondientes. Manifiesta que
la pensión otorgada debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, por
cuanto cumplió con los requisitos que exige dicha norma para adquirir el
derecho a pensión, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La ONP las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la
demanda manifestando que la cuestionada resolución ha sido expedida con arreglo
al Decreto Ley N.° 19990, sin que se aplique retroactivamente el Decreto Ley
N.° 25967.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
con fecha 27 de agosto de 2003, desestimó las excepciones planteadas, y declaró
improcedente la demanda, por estimar que al actor se le otorgó pensión de
jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
El
recurrente solicita que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.°
25967, pues alega que ha sido indebidamente aplicado al otorgarle su pensión de
jubilación; y que, por consiguiente, se deje sin efecto la resolución que
cuestiona, y se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, sin topes.
2.
El
régimen especial de jubilación, regulado en el artículo 47° del Decreto Ley N.°
19990, establece que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación
los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b)
del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del primero de Julio de mil
novecientos treintiuno o antes del primero de Julio de mil novecientos
treintiséis, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a
la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de
Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del
empleado”.
3.
Del
documento de identidad de fojas 2 se aprecia que el actor nació el 14 de junio
de 1927, encontrándose dentro del ámbito de aplicación del mencionado artículo
47° del Decreto Ley N.° 19990.
4.
De
la hoja de liquidación de fojas 5 se observa que la emplazada ha procedido a
calcular la prestación del actor observando lo establecido en el mencionado
artículo, aplicando incluso las fórmulas de cálculo establecidas en el artículo
48° del Decreto Ley N.° 19990, para determinar su remuneración de referencia,
considerando sólo los últimos 12 meses de haberes, y sin aplicar las fórmulas
de cálculo establecidas en el Decreto Ley N.° 25967. En efecto, del tenor del
quinto considerando de la resolución cuestionada se señala que “(...) el
asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990, y cumplía con la
edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la
pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y
condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios
para calcularla”.
5.
Por
lo demás, y en cuanto a la no aplicación de topes, cabe precisar, de un lado,
que conforme se aprecia de la mencionada hoja de liquidación, la remuneración
de referencia del actor no supera el monto máximo de la pensión mensual
establecida por el Decreto Ley N.° 25967 –tope vigente a la fecha del cálculo
de su prestación– por lo que su prestación no se encuentra limitada por el tope
pensionario, sino a su propia remuneración de referencia; y, por otro, que
conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia por este Tribunal, la
aplicación de topes a las prestaciones pensionarias no resulta vulneratoria del
derecho a la seguridad social, pues en el propio diseño del Decreto Ley N.°
19990 se estableció la posibilidad de su aplicación (artículo 78°).
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN