EXP. N.º 1378-2004-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS

DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas de la Municipalidad de Lima –ASPEMUL–, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1192, su fecha 15 de setiembre  de 2003, que declara improcedente el extremo de la demanda referido al pago de devengados en la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto que ejecute el Decreto de Alcaldía N.º 052, de fecha 4 de junio de 1984, y las Resoluciones de Alcaldía N.os  838 y 1772, de fechas 7 y 8 de mayo de 1986, respectivamente; la Resolución  N.º 805, de fecha 1 de julio de 1991, la  Resolución de Alcaldía N.º 1744, de fecha 3 de octubre de 1989 y la Resolución N.º 1226, de fecha 5 de diciembre de 1995, que establecieron la forma de abono de  las asignaciones por racionamiento, movilidad y vivienda con referencia al sueldo mínimo vital, alegando que los conceptos indicados no han sido nivelados en el tiempo con la remuneración  mínima vital, a pesar de existir un convenio colectivo que legitima su condición de derecho adquirido en el pago de las pensiones de cesantía.

 

La emplazada señala, en primer lugar, que la resolución de alcaldía en la que se sustenta el pedido ha sido derogada por norma posterior, por lo que no cabe solicitar su cumplimiento; en segundo término, que todo pacto establecido por los trabajadores del sector público debe ser materia de análisis y opinión favorable de una comisión técnica, de modo que, si se ejecuta contraviniendo dicha exigencia, carecerá de fundamento. 

 

El Sexto  Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que los actos administrativos gozan de fuerza obligatoria y de un estado de permanencia que los hace inmutables, no habiéndose afectado la validez de los derechos reconocidos en ellos con la  nulidad de oficio declarada sobre tales actos; precisando, además, que  los pactos colectivos permanecen incólumes.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo referido al cumplimiento del Decreto de Alcaldía N.º 052-84 y de las Resoluciones de Alcaldía N.os  838-86, 1772-86, 805-91 y 1744-89, ordenando que se paguen las asignaciones mensuales solicitadas; declarando improcedente el pago de los montos acumulados dejados de abonar, considerando que no aparece detallado en ningún acto administrativo o norma legal la orden de su pago.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La pretensión impugnatoria contenida en el recurso extraordinario tiene por objeto la revocatoria de la recurrida en el  extremo referido al pago de los montos acumulados dejados de abonar, debiéndose, para tal efecto –conforme lo expone la parte demandante– ordenar el cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1226, de fecha 5 de diciembre de 1995, que “(...) ratifica en todos sus extremos la vigencia de los derechos demandados y reconoce los adeudos pensiones en el periodo comprendido entre 1992 a 1995, por concepto de remuneraciones y pensiones devengadas” (sic).

 

2.    Este Tribunal, ha señalado en la sentencia recaída en la STC N.° 191-2003-AC/TC (F.J. 6) que a efectos de expedir  una sentencia estimatoria en un proceso como el de autos, que carece de estación probatoria, “(...) es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional [...] asimismo, que se trate de un mandato cierto o liquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene”. A esto debe agregarse que la resolución cuyo cumplimiento se exige debe contener una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, de modo que sea posible su requerimiento en la presente vía procesal.

 

3.    Resulta evidente que en el planteamiento propuesto por la parte demandante relativo al pago de los montos acumulados dejados de abonar derivado de la resolución administrativa que se pretende acate la demandada, y cuyo mandamus debería estar contenido en aquella de forma clara y manifiesta, requiere para reunir tales condiciones que se produzca una exhaustiva labor probatoria e interpretativa, que debe realizarse en la vía ordinaria, por lo que este Colegiado desestima la demanda, dejando a salvo el derecho de los actores para poderlo hacer valer conforme a ley en la vía correspondiente.

               

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda materia del recurso extraordinario. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO