EXP. N.° 1380-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS JAIME MARCOS

STIGLICH BERNINZON

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Jaime Marcos Stiglich Berninzon contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 409, su fecha 16 de octubre de 2003, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el ministro de Relaciones Exteriores Allan Wagner Tizón, solicitando su reposición como Cónsul General del Perú en Shangai y que se declare concluido el procedimiento disciplinario instaurado en su contra para investigar el cese de los 117 funcionarios del Servicio Diplomático dispuesto por la Resolución Suprema N.° 453-92-RE. Así mismo, pide que se declaren inaplicables : a) la Resolución Suprema N.° 318-2002-RE, que dejó sin efecto su nombramiento de Cónsul General del Perú en Shangai, República Popular China, por atentar contra su derecho al trabajo; b) la Resolución Ministerial N.° 1248-2002-RE, que prorroga ilegalmente el plazo de los Consejos de Investigación ad hoc para cumplir con el encargo en 60 días hábiles, después de vencido el plazo y contraviniendo el procedimiento administrativo disciplinario que establece un plazo máximo e improrrogable de 30 días hábiles para concluir las labores de investigación; c) la Resolución Ministerial N.° 0093-2003-RE, que declaró improcedente la recomendación del Consejo de Investigación Ad Hoc de declarar prescrita la acción administrativa, ampliando por segunda vez, y en forma ilegal, el plazo adicional para hacer sus investigaciones en 10 días hábiles; d) la Resolución Ministerial N.° 0112-2003-RE, de remoción de todos los miembros del Consejo de Investigación Ad Hoc y de nombramiento, por segunda vez, de nuevos integrantes, cuando dicho órgano ya había concluido con la labor investigadora encomendada, y faltando cinco días hábiles para que venciera el ilegal plazo adicional de 10 días hábiles otorgados. Cuestiona, por otro lado, la negativa de entregársele documentos e información específica vinculada al procedimiento administrativo disciplinario al que está sometido, limitando de este modo el ejercicio de su derecho de defensa.

 

Sustenta su demanda en que al dejarse sin efecto su nombramiento como Cónsul General del Perú en Shangai se ha violado su derecho al trabajo, dado que los funcionarios diplomáticos desempeñan funciones en el exterior por un lapso de 5 años, habiendo disfrutado de tal prerrogativa por no más de cinco meses. Aduce también que se ha violentado el debido proceso en sede administrativa toda vez que, conforme al artículo 163° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el procedimiento administrativo disciplinario no podrá exceder de 30 días hábiles improrrogables, plazo que, en su caso, ha vencido en exceso. Así mismo, alega que se está limitando el ejercicio de su derecho de defensa, debido a la negativa de entregársele documentos e información específica vinculada al procedimiento administrativo disciplinario al que está sometido.

 

El emplazado opone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de litispendencia. En cuanto al fondo de la demanda, niega y contradice todos sus extremos, aduciendo que carece de sustento puesto que ha actuado en el ejercicio regular de un derecho y en función de una facultad conferida por la ley, habiéndose respetado en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del actor.

           

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2003, desestima las excepciones y declara infundada la demanda, por estimar que de autos no se evidencia la afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Respecto de la presunta afectación del debido procedimiento administrativo

 

1.      El actor pretende que se declare concluido el procedimiento disciplinario instaurado en su contra para investigar el cese de los 117 funcionarios del Servicio Diplomático dispuesto por la Resolución Suprema N.° 453-92-RE. Alega que se ha violado el debido proceso en sede administrativa toda vez que, conforme al artículo 163° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el procedimiento administrativo disciplinario no podrá exceder de 30 días hábiles improrrogables; pero, en su caso, dicho plazo ha vencido en exceso.

 

2.      De fojas 377 a 379 de autos obra una copia de la Resolución Suprema que, según sostiene el actor a fojas 380, es la N.° 172-2003-RE, del 17 de julio de 2003, publicada en el diario oficial El Peruano el día 19 del mismo mes y año. Esta resolución puso fin al proceso administrativo disciplinario incoado contra el recurrente, disponiendo, en su artículo primero, imponerle la sanción disciplinaria de suspensión por 30 días.

 

3.      Como se aprecia, a la fecha de vista ante este Colegiado, el proceso administrativo disciplinario iniciado al actor no sólo había concluido, sino que incluso la sanción impuesta ya se había cumplido. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso, la supuesta afectación del invocado derecho al debido proceso se ha tornado irreparable, resultando de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, vigente al momento de interponerse la demanda.

 

4.      No obstante lo anterior, conviene señalar que, en la STC 0858-2001-AA/TC –que supuso una modificación de su criterio jurisprudencial–, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo disciplinario, ni la afectación del derecho a un debido proceso.

 

Respecto de la presunta afectación del derecho al trabajo

 

5.      Por otro lado, alega el actor que al dejarse sin efecto su nombramiento como Cónsul General del Perú en Shangai se ha violado su derecho al trabajo, dado que los funcionarios diplomáticos desempeñan funciones en el exterior por un lapso de cinco años, habiendo disfrutado de tal prerrogativa por no más de cinco meses.

 

6.      Sobre el particular, este Tribunal considera que ello no ha sido así, pues, a tenor del artículo 9° de la Ley del Servicio Diplomático de la República, los miembros de dicho servicio prestarán servicios en períodos alternados de tres años en la Cancillería y de cinco años en el Servicio Exterior, los cuales podrán ser reducidos o ampliados excepcionalmente, por necesidades del servicio.

 

7.      Por otro lado, considerando que al actor se le abrió un procedimiento disciplinario para investigar su participación en el cese de los 117 funcionarios del Servicio Diplomático dispuesto por la Resolución Suprema N.° 453-92-RE, resulta evidente que su presencia en la ciudad de Lima se hacía imprescindible a efectos de garantizar el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, de tal manera que el emplazado actuó en ejercicio de sus atribuciones y con sujeción al debido proceso.

 

8.      A mayor abundamiento, y conforme lo ha manifestado el propio actor a fojas 178, y ratificado el emplazado a fojas 270 de autos, durante el proceso administrativo disciplinario el recurrente se encontraba en actividad y percibiendo su remuneración, de modo que no se afectó su derecho al trabajo, aun cuando esta haya sido inferior a la que percibía por servicio en el exterior. Por lo demás, resulta incuestionable que la invocada afectación del derecho al trabajo se encontraba directamente ligada a la garantía constitucional del debido proceso y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, conforme a lo expuesto en el fundamento precedente.

 

Respecto de la presunta violación de su derecho de defensa

 

9.      Un último aspecto que hay que analizar se relaciona con el argumento esgrimido por el actor, según el cual el emplazado está limitando el ejercicio de su derecho de defensa, habida cuenta de que se muestra renuente a entregarle información vinculada al proceso disciplinario que se le inició.

 

10.  Este Tribunal estima pertinente subrayar, conforme lo ha explicado en los fundamentos 6, 7 y 8, supra, que el emplazado garantizó el respeto del debido proceso y, por ende, el ejercicio del derecho de defensa del actor al ordenar su traslado a la ciudad de Lima, a efectos de presentar los descargos correspondientes, tanto es así que, como se aprecia del documento que corre de fojas 90 a 92, solicitó una prórroga para formular sus descargos, lo cual se el concedió, según fluye de la resolución obrante a fojas 100 de autos.

 

11.  Sin embargo, y de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra, el proceso administrativo disciplinario abierto al actor no solo ha concluido, sino que incluso la sanción impuesta ya se cumplió, de tal manera que, en el caso, la supuesta afectación del invocado derecho de defensa también se ha tornado irreparable, resultando de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, vigente al momento de interponerse la demanda.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en relación con la alegada afectación del derecho al trabajo, conforme a los fundamentos 6, 7 y 8, supra.

 

2.    IMPROCEDENTE respecto de la invocada afectación de los derechos al debido proceso y de defensa, en atención a los fundamentos 3 y 11, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA