EXP. N.° 1388-2005-AA/TC

JUNÍN

URBANO RONDÓN GÓMEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Rondón Gómez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 28 de diciembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 000566-2001.GO.DC.DL 18846/ONP y 0000006359-2001-ONP/DC/DL 18846, del 11 de mayo de 2001 y 23 de noviembre de 2001, respectivamente, que le denegaron renta vitalicia por enfermedad profesional, al aplicar el plazo prescriptorio previsto por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846, así como el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Refiere que laboró durante 31 años en la empresa Volcán Compañía Minera S.A., expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, como consecuencia de ello, padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución e hipoacusia bilateral.

 

La emplazada propone tacha contra el examen médico ocupacional emitido por el Ministerio de Salud y excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda alegando que el certificado emitido por el Ministerio de Salud no resulta idóneo para determinar que el actor padece de una enfermedad profesional, pues la única entidad facultada para diagnosticarla es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de Essalud, de conformidad con lo establecido por el artículo 61° del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846. Además, aduce que desde la fecha en que cesó hasta la fecha en que presentó su solicitud, ha transcurrido el plazo de prescripción en exceso.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de junio de 2004, declaró infundadas la tacha y la excepción de prescripción extintiva, y fundada en parte la demanda, por considerar que la prescripción debe computarse desde la fecha de acaecimiento del riesgo, por lo que la demandada deberá expedir nueva resolución denegando o confiriendo la solicitud de renta vitalicia; e infundada, en el extremo referido al otorgamiento de renta vitalicia, por estimar que el actor no ha acreditado el grado de incapacidad que padece.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, argumentando que, a efectos de conceder la renta vitalicia por enfermedad profesional, es necesario que el certificado médico ocupacional consigne el grado de incapacidad para el trabajo originado por la enfermedad, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión del actor gira en torno a que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución e hipoacusia bilateral.

 

2.      De las cuestionadas resoluciones, obrantes a fojas 10 y 11, se advierte que la emplazada denegó renta vitalicia al actor en aplicación del plazo de prescripción regulado por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.

 

3.      Al respecto, la mencionada disposición contiene dos presupuestos legales para la aplicación del plazo prescriptorio, a saber:

 

a.       El primero, referido a contabilizar el plazo a partir del “acaecimiento del riesgo”, esto es, desde la fecha de determinación de la incapacidad o enfermedad profesional que, en el caso, es a partir del 5 de noviembre de 2003.

 

b.      El segundo, dirigido a computar el citado plazo a partir de la fecha de cese, cuando el trabajador continúa laborando a pesar de haberse determinado la incapacidad o enfermedad profesional; ello, en virtud de la incompatibilidad existente entre la percepción de prestaciones pensionarias y la prestación de servicios efectivos y remunerados.

 

En consecuencia, al encontrarse el actor comprendido en el primer presupuesto legal, el referido plazo prescriptorio aún no ha vencido.

 

4.      La Constitución vigente, en su artículo 10°, “[...] reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

 

5.      Con el certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A., que obra a fojas 12, se acredita que el demandante trabajó en la Sección Bancos Mina, del 31 de enero de 1956 al 21 de mayo de 1956, en la Sección Mina, del 7 de febrero al 7 de julio de 1957 y en el área de Planta Concentradora, del 21 de julio de 1960 la 16 de mayo de 1991.

 

6.      De otro lado, en el certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud, de fecha 5 de noviembre de 2003, cuya copia obra a fojas 14, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución e hipoacusia bilateral, lo cual es corroborado con el Certificado Médico de invalidez obrante a fojas 83, expedido con fecha 19 de julio de 2004, del que se desprende que el grado de incapacidad del actor es de 68% para el trabajo.

 

7.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó.

 

8.      Conforme a los artículos 191° y ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 6 supra, que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de Essalud.

 

9.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia – antes renta vitalicia – en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

10.  Respecto al pago de intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

11.  Por consiguiente, al haberle denegado la Oficina de Normalización Previsional el derecho de percibir una pensión vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y al cobro de la pensión vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 10°, 11°, 12° y en la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia inaplicables al demandante las Resoluciones N.os 000566-2001.GO.DC.DL 18846/ONP y 0000006359-2001-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 5 de noviembre de 2003, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, así como los intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO