EXP. N.° 1388-2005-AA/TC
JUNÍN
URBANO RONDÓN GÓMEZ
En Lima, a los 20 días de
abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Urbano Rondón Gómez contra la sentencia de
la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103,
su fecha 28 de diciembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 000566-2001.GO.DC.DL 18846/ONP y 0000006359-2001-ONP/DC/DL 18846, del 11 de mayo de 2001 y 23 de noviembre de 2001, respectivamente, que le denegaron renta vitalicia por enfermedad profesional, al aplicar el plazo prescriptorio previsto por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846, así como el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Refiere que laboró durante 31 años en la empresa Volcán Compañía Minera S.A., expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, como consecuencia de ello, padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución e hipoacusia bilateral.
La emplazada propone tacha
contra el examen médico ocupacional emitido por el Ministerio de Salud y
excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda alegando que el
certificado emitido por el Ministerio de Salud no resulta idóneo para
determinar que el actor padece de una enfermedad profesional, pues la única
entidad facultada para diagnosticarla es la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales de Essalud, de conformidad con lo establecido por el artículo 61°
del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846. Además, aduce que desde la fecha en
que cesó hasta la fecha en que presentó su solicitud, ha transcurrido el plazo
de prescripción en exceso.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 10 de junio de 2004, declaró infundadas la tacha y la
excepción de prescripción extintiva, y fundada en parte la demanda, por
considerar que la prescripción debe computarse desde la fecha de acaecimiento del
riesgo, por lo que la demandada deberá expedir nueva resolución denegando o
confiriendo la solicitud de renta vitalicia; e infundada, en el extremo
referido al otorgamiento de renta vitalicia, por estimar que el actor no ha
acreditado el grado de incapacidad que padece.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, argumentando que,
a efectos de conceder la renta vitalicia por enfermedad profesional, es
necesario que el certificado médico ocupacional consigne el grado de
incapacidad para el trabajo originado por la enfermedad, lo cual no ocurre en
el presente caso.
FUNDAMENTOS
1.
La
pretensión del actor gira en torno a que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución e hipoacusia bilateral.
2.
De
las cuestionadas resoluciones, obrantes a fojas 10 y 11, se advierte que la
emplazada denegó renta vitalicia al actor en aplicación del plazo de
prescripción regulado por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.
3.
Al
respecto, la mencionada disposición contiene dos presupuestos legales para la
aplicación del plazo prescriptorio, a saber:
a.
El
primero, referido a contabilizar el plazo a partir del “acaecimiento del
riesgo”, esto es, desde la fecha de determinación de la incapacidad o
enfermedad profesional que, en el caso, es a partir del 5 de noviembre de 2003.
b.
El
segundo, dirigido a computar el citado plazo a partir de la fecha de cese,
cuando el trabajador continúa laborando a pesar de haberse determinado la
incapacidad o enfermedad profesional; ello, en virtud de la incompatibilidad
existente entre la percepción de prestaciones pensionarias y la prestación de
servicios efectivos y remunerados.
En consecuencia, al encontrarse el actor comprendido
en el primer presupuesto legal, el referido plazo prescriptorio aún no ha
vencido.
4. La Constitución vigente, en su artículo 10°, “[...] reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
5.
Con
el certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.,
que obra a fojas 12, se acredita que el demandante trabajó en la Sección Bancos
Mina, del 31 de enero de 1956 al 21 de mayo de 1956, en la Sección Mina, del 7
de febrero al 7 de julio de 1957 y en el área de Planta Concentradora, del 21
de julio de 1960 la 16 de mayo de 1991.
6.
De
otro lado, en el certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud, de
fecha 5 de noviembre de 2003, cuya copia obra a fojas 14, consta que el
demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución
e hipoacusia bilateral, lo cual es corroborado con el Certificado Médico de invalidez
obrante a fojas 83, expedido con fecha 19 de julio de 2004, del que se
desprende que el grado de incapacidad del actor es de 68% para el trabajo.
7.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo
sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde
tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó.
8.
Conforme
a los artículos 191° y ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
según el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 6 supra, que acredita la enfermedad
profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para
verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el demandante requiere de
atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades de Essalud.
9.
En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de
Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia – antes renta
vitalicia – en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
10.
Respecto
al pago de intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia
recaída en el Expediente N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que
deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes
del Código Civil.
11. Por consiguiente, al haberle denegado la Oficina de Normalización Previsional el derecho de percibir una pensión vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y al cobro de la pensión vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 10°, 11°, 12° y en la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, en consecuencia
inaplicables al demandante las Resoluciones N.os
000566-2001.GO.DC.DL 18846/ONP y 0000006359-2001-ONP/DC/DL 18846.
2.
Ordena
que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión vitalicia por
enfermedad profesional con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 5 de noviembre de 2003, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, incluyendo los devengados generados desde
esa fecha, así como los intereses legales correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI