EXP. N.º 1400-2004-AA/TC

JUNÍN

BERNARDINO TORRES SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini,  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Bernardino Torres Salazar contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 174, su fecha 1 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, así como el pago de los devengados, intereses, costas y costos correspondientes. Manifiesta que ha laborado durante 29 años expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que por ello adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

La ONP propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que el recurrente no ha aportado medio probatorio alguno en el que se establezca algún porcentaje de incapacidad, puesto que el examen médico que presentó fue emitido por un órgano incompetente; agregando que, no ha demostrado que se encuentra protegido por el Régimen de Accidentes de Trabajo, ya que desde el 1 de noviembre de 1971 obtuvo la condición de empleado.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de setiembre de 2003, declaró fundada la excepción de incompetencia, por considerar que en aplicación del artículo 29° de la Ley N.° 23506 y según el domicilio señalado por el actor, la acción debió tramitarse en el Juzgado de Jauja.

 

La recurrida revocó la apelada, declarando infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, argumentando que el recurrente no estaba amparado por el Decreto Ley N.° 18846, pues desde el l de noviembre de 1971, al pasar al cargo de sobrestante, pasó a la condición de empleado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con el Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Minera de Centro del Perú S.A., de fojas 2, cuyo texto se repite en la Declaración Jurada de fojas 35 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, se acredita que el demandante realizó labores en minas subterráneas en forma ininterrumpida desde el 24 de enero de 1957 hasta el 15 de abril de 1996; y con el examen médico ocupacional expedido por Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 13 de enero de 2003, de fojas 10, y del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 21 de setiembre de 1996, de fojas 55 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, se demuestra que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito de los referidos documentos, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

2.      Debe tenerse en cuenta que del último de los documentos señalados, se constata que el menoscabo en la salud del actor es del 75%, y que el inicio de la incapacidad fue el 15 de abril de 1996; es necesario señalar que la neumoconiosis es una enfermedad progresiva y de lento desarrollo, que fue contraída por el accionante mientras laboraba en los referidos centros mineros durante la vigencia del Decreto Ley N.° 18846; asimismo, la neumoconiosis es reconocida como enfermedad profesional por el artículo 60.º del reglamento del citado decreto ley, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 002-72-TR.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó, y estableció, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      La normativa vigente en materia de seguridad social ha dejado de lado la diferenciación entre obreros y empleados, utilizándose únicamente el término trabajador; por lo que la alegación de la demandada, según la cual la renta vitalicia corresponde únicamente a los obreros, carece de solidez. Conforme a los artículos 191° y ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el Fundamento 2, que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado. Por consiguiente, el demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible para autorizarla la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

5.        Por otro lado, los intereses legales constituyen la obligación accesoria, por lo que deben ser pagados al recurrente de acuerdo a lo establecido por el artículo 1246° del Código Civil.

 

6.        En cuanto al pago de costas y costos, la  ONP se encuentra exonerada del pago de los mismos por ser una institución estatal, de conformidad con el artículo 413° del Código Procesal Civil.

 

7.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.

2.      Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir de la fecha que señala el certificado médico de invalidez otorgado por el Hospital Alcides Carrión del Ministerio de Salud, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley, y los intereses legales

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA