EXP. N.° 1415-2004-AA/TC

LIMA

FÉLIX LEONIDAS

COELLO SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Leonidas Coello Sánchez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 1049, su fecha 9 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando: a) la nivelación de su pensión de cesantía con un monto similar al de un trabajador activo con la categoría de técnico IV; b) el pago de la suma de S/. 60.00 por productividad laboral, otorgada por Convenio Colectivo de marzo de 1993; c) el abono de los incrementos por productividad gerencial otorgados a los trabajadores del banco, en virtud de las Resoluciones Supremas N.os 121-95-EF y 009-97-EF, los que tienen la calidad de pensionables; del  pago d) el incremento de S/. 35.00 a partir del 1 de enero de 1992, conforme a la Resolución Directoral N.° 030-92-DGT, más todos los devengados correspondientes, intereses legales y costas del proceso. Manifiesta que es pensionista del Banco de la Nación sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530; que cesó con 21 años y 6 meses de servicios en la categoría de técnico IV, y que el emplazado ha otorgado incrementos salariales a sus servidores activos, pero manteniendo congeladas las pensiones de los cesantes, desconociendo su derecho a una nivelación, emitiendo para ello resoluciones supremas secretas, donde asigna diversos nombres a los incrementos en las boletas de pago para confundir a los pensionistas.

 

El emplazado deduce las excepciones de prescripción, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios, por no contar con una etapa probatoria en la que se pueda determinar montos dinerarios.

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2002, declara infundadas las excepciones deducidas; fundada la demanda en cuanto a la nivelación de la pensión en aplicación de las Resoluciones Supremas N.os 121-95-EF y 009-97-EF, al haberse acreditado, con las boletas de remuneraciones recaudadas, que los servidores en actividad de la misma categoría que tuvo el actor percibían los aumentos aprobados por las indicadas resoluciones; e improcedentes los extremos relativos al incremento aprobado por Resolución Directoral N.º 030-92-DGT y el pago de intereses y costas del proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que los medios probatorios presentados por el accionante resultan insuficientes para acreditar fehacientemente que su pensión sea inferior a la remuneración que percibe un servidor en actividad de igual categoría y nivel, y que existen elementos que deben dilucidarse en una vía que no sea la del amparo, el cual carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según se aprecia de autos, el demandante tiene derecho al pago de una pensión nivelable, conforme se acredita con la Resolución Administrativa N.° 0012-94-EF/92.3100, de fecha 28 de setiembre de 1994 (f. 26), equivalente a las 258/360 avas partes de la remuneración de la categoría de técnico IV; sin embargo, no ha probado que, en su caso, dicha nivelación no se haya efectuado, dado que las boletas de pago de remuneraciones de los trabajadores que ha presentado, corresponden a empleados de la institución demandada que laboran en el régimen de la actividad privada, siendo imposible la nivelación entre dos sistemas remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes, que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y alcances igualmente distintos.

 

2.      Respecto de las instrumentales recaudadas en autos se evidencia, con todas las boletas de pago de pensiones presentadas por el recurrente, correspondientes a meses comprendidos entre los años 1994 y 2002, que su pensión se ha ido incrementando progresivamente en los distintos conceptos que la componen, por lo que en esta vía no es posible determinar la procedencia o no de lo reclamado; máxime si al actor no le corresponde el 100% de los ingresos pensionables de un servidor en actividad de su misma categoría, pues, como se ha señalado, su pensión fue otorgada en 258/360 avas partes.

 

3.      Adicionalmente, a fojas 122 obra la Escala Salarial aplicable para el año 2001, correspondiente a los servidores del Banco de la Nación, presentada por la entidad demandada, observándose, en contraste con las boletas de pago de pensiones del accionante, correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto setiembre, octubre y noviembre de ese año, que, por concepto de pensión principal, el demandante percibe una suma comprendida entre el máximo y el mínimo establecido, como se aprecia a fojas 24 y de 991 a 1004.

 

4.      En consecuencia, no es posible determinar en la acción de amparo –debido a que carece de etapa probatoria, conforme al artículo 13º de la Ley N.° 25398– la procedencia de la nivelación reclamada por el demandante, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA