EXP. N.° 1428 2004-AA/TC

huÁnuco

jacinto TEODORO

prudencio nieto

y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jacinto Teodoro Prudencio Nieto contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 129, su fecha 12 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2003, don Jacinto Teodoro Prudencio Nieto, don Víctor Ponce de León Rosello Cornejo y doña Ada Bertha Agui de Munguía interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, solicitando que se cese la amenaza de sus derechos constitucionales al libre desarrollo y bienestar de la persona, a la libertad de trabajo y a la propiedad. Afirma que la emplazada pretende ejecutar el “desalojo de los kioskos azules del mercado modelo de Huánuco”, con la justificación del inicio de la construcción de un nuevo mercado modelo.

 

La entidad emplazada contesta la demanda alegando las excepciones de oscuridad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Sostiene, respecto al fondo de la pretensión, que las alegaciones respecto de las agresiones a los comerciantes no son ciertas, y que el demandante debió acudir a la autoridad administrativa si contaba con elementos probatorios para sustentar sus declaraciones.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 30 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no han acreditado la existencia del hecho o la configuración de la amenaza de violación de los derechos invocados en aplicación del artículo 32° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que de la Resolución 2095-2003-MPHCO-A se aprecia que es necesario efectuar la recuperación de las áreas consideradas de libre acceso, como pistas, veredas y estacionamientos de las zonas adyacentes al Mercado Modelo de Huánuco, razón por la cual la autoridad señala que debe proceder al retiro de los puestos ubicados allí para la recuperación de la zona. Agrega que, de acuerdo con los artículos 56° y 79° de la Ley Orgánica de Municipalidades, la autoridad local ha actuado sin vulnerar derecho constitucional alguno, en cumplimiento de sus funciones.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante solicita que cese la amenaza de sus derechos constitucionales al libre desarrollo y bienestar de la persona, a la libertad de trabajo y a la propiedad, pues la emplazada pretende realizar el “desalojo de los kioskos azules del mercado modelo de Huánuco”, con la justificación del inicio de la construcción de un nuevo mercado modelo.

 

2.      La Resolución N.° 2095-2003-MPHCO-A, del 21 de noviembre de 2003, corriente a  fojas 75, dispone la notificación a los conductores de establecimientos en la parte exterior del Mercado Modelo de Huánuco, otorgándoles el plazo de 15 días calendario para desocupar la áreas posesionadas, según el plano de  recuperación de áreas libres, dejando sin efecto las disposiciones respecto al otorgamiento de derechos de conducción de puestos en dichas áreas públicas. Motiva esta decisión en la aplicación de las exigencias establecidas para los ingresos y salidas en edificios públicos, en la ley que establece sanciones por el incumplimiento de Normas Técnicas de Edificación NTE U.190 y NTE A.060, sobre adecuación urbanística y arquitectónica para personas con discapacidad, Ley N.° 27920; asimismo, en la Ordenanza Municipal N.° 005-99-MPHCO, del 1 de enero de 1999.

 

3.      En efecto, la autoridad local actuó en cumplimiento de su Ley Orgánica vigente N.° 27972, que prescribe, en su artículo 49°, la facultad de ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye riesgo para la seguridad de las personas. Asimismo, de acuerdo al último párrafo del artículo 56° de la ley precitada, el área que ocupan los kioskos son bienes de dominio público.

 

4.      En consecuencia, al no acreditarse suficientemente los alegatos, la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA