EXP. N.º 1429-2004-AA/TC

SAN MARTÍN

ÁNGEL ALVARADO CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                        En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Alvarado Chávez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 98, su fecha 25 de marzo de 2004, que declara fundada la excepción de caducidad y concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 17 de julio de 2003, interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional con el objeto que se declare sin valor legal alguno la Resolución Directoral N.º 2704-95-DGPNP-DIPER, de fecha 17 de junio de 1995, que dispone su pase a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad, por considerar que han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la observancia del debido proceso; solicitando, además, que se ordene su reincorporación a la situación de actividad, con ascenso al grado inmediato superior para el cual estaba calificado; se le reconozca como tiempo de servicios efectivos el período comprendido desde la fecha de su cese hasta la de su reincorporación; y se disponga el pago de las remuneraciones correspondientes.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda argumentando que el actor fue pasado primero a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria y luego a retiro por límite de permanencia en dicha situación, en aplicación del artículo 50.º, inciso e), del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú.

 

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 9 de enero de 2004, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no acreditó haber efectuado administrativamente su derecho de impugnación contra la  Resolución Directoral N.º 2704-95-DGPNP-DIPER.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad y por concluido el proceso, por estimar que no es verosímil que el demandante no se haya

enterado oportunamente del acto reclamado, por lo que la acción interpuesta deviene en extemporánea.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare sin valor legal la Resolución Directoral N.º 2704-95-DGPNP-DIPER, de fecha 17 de junio de 1995, que deniega al demandante su solicitud de reingreso a la institución policial y dispone su pase a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la observancia del debido proceso.

 

2.      Según consta en la notificación de fecha 14 de setiembre de 2000, que en copia certificada obra a fojas 16 del cuadernillo formado en este Tribunal, el recurrente, en dicha fecha, tenía pleno conocimiento de la expedición de la Resolución Directoral N.º 2704-95-DGPNP-DIPER.

 

3.      En consecuencia, el denominado recurso impugnativo de apelación presentado a la Administración el 1 de abril de 2003, obrante a fojas 2 de autos, no fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 99.º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente a la fecha en que acontecieron los citados hechos. Al respecto, para que se suspenda el plazo de prescripción contemplado por el artículo 44° del  Código Procesal Constitucional, es necesario agotar válidamente la vía administrativa, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

4.      Por tanto, habiendo tomado el recurrente conocimiento de la resolución materia del presente proceso constitucional el 14 de setiembre de 2000, e interpuesto la presente demanda el 17 de julio de 2003, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 44° del referido Código razón por la cual la demanda es improcedente.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO