EXP. N.º 1449-2004-AA/TC

ICA

GERARDO OCTAVIO

BECERRA URIBE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Octavio Becerra Uribe contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 140, su fecha 28 de noviembre de 2003, que confirmando la apelada, rechaza liminarmente la demanda, y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, tras analizar el fondo de la controversia, la apelada rechazó in limine la demanda por estimar que, conforme al inciso 5) del artículo 427º del Código Procesal Civil, no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda.

 

2.      Que, en el mismo sentido se pronunció la recurrida agregando: “(...) que tal situación al margen de que no se evidencia violación de derecho constitucional alguno no corresponde ser tramitada en esta vía dada su naturaleza especial (...)”

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el argumento de los juzgadores de ambas instancias, toda vez que los artículos 14º y 23º de la Ley N.° 25398 han previsto taxativamente las causales para rechazar liminarmente una demanda, no pudiendo admitirse el criterio de la apelada que declaró la improcedencia de la demanda amparándose en lo dispuesto por el artículo 427º del Código Procesal Civil, ni tampoco el criterio adoptado por la recurrida cuya parte considerativa resulta incoherente, puesto que no permite establecer en cuál de las causales de improcedencia de los precitados artículos se sustenta, al no enunciarlos expresa y fundadamente.

 

4.      Que, en consecuencia, y al advertirse el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.º 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los artículos 14º y 23º de la Ley N.° 25398–, este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar nulo todo lo actuado desde fojas 35.

2.      Remitir los autos al Juzgado de origen a fin de que proceda a admitir la demanda y la tramite con arreglo a ley; para tal efecto dispone la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA