EXP. N.º 1457-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
BRAVO LEYVA
En Lima, a los 4 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Bravo Leyva contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 89, su fecha 19 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
Con fecha 26 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Chiclayo, solicitando que se disponga su inmediata reincorporación en el cargo
que venía desempeñando en el momento que fue despedido arbitrariamente.
Sostiene que ha laborado para la entidad emplazada desde el 9 de junio de 2000
hasta el 2 de junio de 2003, fecha en que fue despedido verbalmente sin motivo
o causa justificada, sin que se le haga entrega de ningún memorándum u otro
documento en el que consten los motivos de su cese; que ha laborado por espacio
de 3 años de forma ininterrumpida realizando actividades en la zona de parqueo;
y que firmaba un Libro de Asistencia, siendo su horario de 7:00 a.m. hasta las
14:00 p.m., y en otras oportunidades de 2:00 p.m a 9:00 p.m.
La emplazada refiere que no tenía relación laboral con el demandante; que su actividad de éste no era permanente, ya que desempeñaba la función de Parqueador Comisionista, la cual era autosostenida, ya que retenía el 38% de lo recaudado y sólo entregaba el 62%; y que la vía de la acción de amparo no es la idónea por ser un proceso especialísimo donde no existe estación probatoria. Agrega que la contratación o nombramiento dentro de la Administración Pública se tiene que realizar dentro de los parámetros del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento.
El Séptimo Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró
infundada la demanda, considerando que el cobro de parqueo es una actividad de
naturaleza temporal; que no se ha acreditado que exista relación laboral entre
el demandante y la Municipalidad; y que, en consecuencia, no le alcanza la
protección que la Ley N.° 24041 otorga a los trabajadores de la Administración
Pública que tengan más de un año continuo de labores.
La recurrida confirmó la
apelada, estimando que al demandante no le resulta de aplicación lo dispuesto
en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, ni tampoco la Ley N.° 24041,
puesto que no ha acreditado que hubiese trabajado para la Municipalidad
Provincial de Chiclayo.
1.
Ha
quedado acreditado en autos que el demandante ingresó a laborar como
comisionista en el Departamento de Parqueo de la Municipalidad Provincial de
Chiclayo el 9 de junio de 2000, según la relación de personal a cargo del
Departamento de Parqueo y el Acta de Inspección realizada por la Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo que obran a fojas 3 y 11.
2.
El
recurrente sostiene que ha realizado labores de naturaleza permanente; sin
embargo, no lo acredita, únicamente prueba que era comisionista para la
emplazada a cambio de una retribución del 38% de lo recaudado por concepto de
parqueo, tal como consta del escrito de demanda que corre a fojas 16.
Consecuentemente, al no haberse demostrado la existencia de un vínculo laboral
con la emplazada, no resulta aplicable al caso el artículo 1° de la Ley N.°
24041.
3.
Se
advierte, entonces, que la emplazada ha procedido con arreglo a ley, y no se ha
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
recurrente; razón por la cual la presente demanda carece de sustento.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO