EXP. N.º 1457-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ALBERTO

BRAVO LEYVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Bravo Leyva contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 19 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 26 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se disponga su inmediata reincorporación en el cargo que venía desempeñando en el momento que fue despedido arbitrariamente. Sostiene que ha laborado para la entidad emplazada desde el 9 de junio de 2000 hasta el 2 de junio de 2003, fecha en que fue despedido verbalmente sin motivo o causa justificada, sin que se le haga entrega de ningún memorándum u otro documento en el que consten los motivos de su cese; que ha laborado por espacio de 3 años de forma ininterrumpida realizando actividades en la zona de parqueo; y que firmaba un Libro de Asistencia, siendo su horario de 7:00 a.m. hasta las 14:00 p.m., y en otras oportunidades de 2:00 p.m a 9:00 p.m.

 

La emplazada refiere que no tenía relación laboral con el demandante; que su actividad de éste no era permanente, ya que desempeñaba la función de Parqueador Comisionista, la cual era autosostenida, ya que retenía el 38% de lo recaudado y sólo entregaba el 62%; y que la vía de la acción de amparo no es la idónea por ser un proceso especialísimo donde no existe estación probatoria. Agrega que la contratación o nombramiento dentro de la Administración Pública se tiene que realizar dentro de los parámetros del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento.

 

El Séptimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que el cobro de parqueo es una actividad de naturaleza temporal; que no se ha acreditado que exista relación laboral entre el demandante y la Municipalidad; y que, en consecuencia, no le alcanza la protección que la Ley N.° 24041 otorga a los trabajadores de la Administración Pública que tengan más de un año continuo de labores.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que al demandante no le resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, ni tampoco la Ley N.° 24041, puesto que no ha acreditado que hubiese trabajado para la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Ha quedado acreditado en autos que el demandante ingresó a laborar como comisionista en el Departamento de Parqueo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo el 9 de junio de 2000, según la relación de personal a cargo del Departamento de Parqueo y el Acta de Inspección realizada por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo que obran a fojas 3 y 11.

 

2.      El recurrente sostiene que ha realizado labores de naturaleza permanente; sin embargo, no lo acredita, únicamente prueba que era comisionista para la emplazada a cambio de una retribución del 38% de lo recaudado por concepto de parqueo, tal como consta del escrito de demanda que corre a fojas 16. Consecuentemente, al no haberse demostrado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, no resulta aplicable al caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      Se advierte, entonces, que la emplazada ha procedido con arreglo a ley, y no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente; razón por la cual la presente demanda carece de sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA