EXP. N.° 1467-2004-HC/TC

LIMA

ÓSCAR CHAMORRO GUERRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Chamorro Guerra contra la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 3 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima sosteniendo que, con fecha 26 de setiembre de 2003, fue condenado por la comisión de delito contra la libertad personal a veinte años de pena privativa de la libertad (violación sexual de menor de edad, Expediente N.° 1036-02), sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República. Acota que la Sala Penal emplazada que lo condenó no valoró adecuadamente los medios probatorios existentes en el proceso, constituyendo ello una grave irregularidad, por lo que solicita un nuevo juicio oral con todas las garantías requeridas.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratificó los términos de su demanda. Asimismo, se recaudó copias de los principales actuados judiciales del proceso penal seguido en su contra.

 

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la  sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal emplazada se encuentra debidamente fundamentada y se sustenta en diversos elementos aportados en el proceso.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Examinados los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente acción, este Tribunal estima que lo que en realidad pretende el accionante es el reexamen de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por la Sala Penal emplazada, resolución que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República, y que adquirió la calidad de cosa juzgada.

 

2.      Si bien el accionante alega que la Sala Penal emplazada no habría valorado convenientemente las pruebas aportadas, lo que supuestamente habría permitido el dictado de una sentencia absolutoria, debe señalarse que, habiendo fenecido definitivamente el proceso penal en su contra, queda a salvo su derecho de interponer en sede penal el recurso extraordinario que corresponde, no siendo este procedimiento constitucional el idóneo para solventar el reclamo materia de esta demanda.

 

3.      Siendo así, resulta de aplicación al caso el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO