EXP. N.° 1467-2004-HC/TC
LIMA
ÓSCAR CHAMORRO GUERRA
En Lima, a los 24 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Óscar Chamorro Guerra contra la sentencia de la Tercera
Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
142, su fecha 3 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17
de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala
Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima sosteniendo
que, con fecha 26 de setiembre de 2003, fue condenado por la comisión de delito
contra la libertad personal a veinte años de pena privativa de la libertad
(violación sexual de menor de edad, Expediente N.° 1036-02), sentencia que fue
confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República. Acota que la Sala
Penal emplazada que lo condenó no valoró adecuadamente los medios probatorios
existentes en el proceso, constituyendo ello una grave irregularidad, por lo que
solicita un nuevo juicio oral con todas las garantías requeridas.
Realizada la investigación sumaria, el accionante ratificó los términos de su demanda. Asimismo, se recaudó copias de los principales actuados judiciales del proceso penal seguido en su contra.
El Decimosexto Juzgado Penal
de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda, por
estimar que la sentencia condenatoria
emitida por la Sala Penal emplazada se encuentra debidamente fundamentada y se
sustenta en diversos elementos aportados en el proceso.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Examinados
los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente acción,
este Tribunal estima que lo que en realidad pretende el accionante es el
reexamen de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por la Sala Penal
emplazada, resolución que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la
República, y que adquirió la calidad de cosa juzgada.
2.
Si
bien el accionante alega que la Sala Penal emplazada no habría valorado
convenientemente las pruebas aportadas, lo que supuestamente habría permitido
el dictado de una sentencia absolutoria, debe señalarse que, habiendo fenecido
definitivamente el proceso penal en su contra, queda a salvo su derecho de
interponer en sede penal el recurso extraordinario que corresponde, no siendo
este procedimiento constitucional el idóneo para solventar el reclamo materia
de esta demanda.
3.
Siendo
así, resulta de aplicación al caso el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO