EXP.
N.° 1468-2004-AA/TC
JUNÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Fidel Córdova Mallqui, contra
la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas 126, su fecha 1 de marzo de 2004, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se le otorgue
pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley
N.° 18846 y su respectivo reglamento. Asimismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas.
Alega que prestó servicios para la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A. durante 27 años, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad donde adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis
(silicosis), con una incapacidad de 75%.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, argumentando que el demandante no ha demostrado fehacientemente
que cumple con los requisitos para gozar de las prestaciones económicas a que
se refiere el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento. Asimismo, señala que la
acción de amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 3 de
octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor
no ha probado fehacientemente cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto
Ley N.° 18846 y su reglamento, y porque la acción de amparo no es la vía idónea
por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
actor solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, en
aplicación del Decreto Ley N.° 18846. Asimismo, se efectúe el pago de las
pensiones devengadas.
2. La
Constitución, en su artículo 10°, “[...] reconoce el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
[...]”.
3. De
autos se aprecia que el recurrente trabajó en la Empresa Minera del Centro del
Perú S.A., Centromín Perú, en el departamento de Ingeniería, Sección
Estructural y Maestranza, como pintor, soldador, cortador de material, durante
27 años. Asimismo, mediante examen médico ocupacional expedido por el Instituto
de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fecha
10 de enero de 2003, cuya copia obra a fojas 3, se acredita que adolece de
neumoconiosis (silicosis).
4. La Ley
N.° 26790 del 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y sustituyó
su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el de Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los empleadores a
contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales, y siempre por
su cuenta, con la ONP o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta
es la razón por la cual, según el artículo 2° de la Ley N.° 26970, EsSalud
otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades
profesionales, entre otras contingencias. Por tanto, advirtiéndose de autos que
el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de enero de 1993, y que en la
actualidad carece de vigencia el referido Decreto Ley N.° 18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente
regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.°
003-98-AA.
5. De
otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, en cuyo artículo 2.1,
remitiéndose al inciso k) del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se
considera accidente de trabajo, en general, a toda lesión orgánica o
perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del
trabajo, en la persona del trabajador o debida a su propio esfuerzo. Así, la
neumoconiosis, entendida como una afección respiratoria crónica, producida por
la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por periodos
prolongados, constituye una enfermedad profesional, dado que se deriva de una
exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que
se desarrolle la dolencia.
6. De
conformidad con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, el examen médico, que obra a fojas 3,
acredita la enfermedad profesional que padece el demandante (neumoconiosis en
1° grado), que es un estado patológico, crónico e irreversible, que requiere de
atención prioritaria e inmediata.
7. A
mayor abundamiento, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 10°,
11° y 12°, garantiza los derechos a la seguridad social, al libre acceso a las
prestaciones de salud y pensiones, y a la intangibilidad de los fondos de la
seguridad social, respectivamente.
8. Por
consiguiente, ha quedado acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política
vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordenar
que la ONP emita resolución otorgando al actor la renta vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional, con el pago de los
devengados correspondientes.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO