EXP. N.° 1483-2003-AA/TC

LIMA

SINDICATO UNIFICADO

DE TRABAJADORES DEL

SERVICIO DE PARQUES

DE LIMA METROPOLITANA

(SUTSERP)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Servicio de Parques de Lima Metropolitana contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 137, su fecha 24 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2001, el Sindicato recurrente interpone acción de amparo contra el Servicio de Parques de Lima (SERPAR LIMA), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Gerencia General N.° 538-2001, de fecha 10 de octubre de 2001, mediante la cual se autoriza a la Oficina de Personal a conceder licencia sindical plena por un período de 30 días calendarios a sus dirigentes; y que, en consecuencia, se le conceda licencia sindical plena por el periodo que dure el mandato de la Junta Directiva, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la libertad sindical. Alega que la Administración, mediante la resolución cuestionada hace una interpretación arbitraria de la Ley N.° 27469, que modificó el artículo 52° de la Ley N.° 23853, por lo que considera que no resulta aplicable la Ley N.° 25593.

 

El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la licencia sindical plena solicitada por el Sindicato accionante implica que sus dirigentes se dediquen a tiempo completo a labores que no están en relación con la prestación de una labor efectiva; agregando que su otorgamiento contravendría lo dispuesto por la Ley de Gestión Presupuestal para el año 1991.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2002, declaró fundada la excepción propuesta administrativa, e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha impugnado la Resolución de Gerencia General N.° 538-2001 en la vía administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 538-2001, de fecha 10 de octubre de 2001, obrante a fojas 11 de autos, mediante la cual se autoriza a la Oficina de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima a conceder licencia sindical plena por un período de 30 días calendarios a los dirigentes del Sindicato Unificado de Trabajadores del Servicio de Parques (SUTSERP), que ostentan el cargo de Secretario General y Secretario de Organización de dicha organización sindical.

 

2.      Debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, solo procede acudir al amparo si se han agotado las vías previas, es decir, si previamente se ha seguido el procedimiento administrativo previsto legalmente para impugnar el acto administrativo considerado como lesivo.

 

3.      De autos se advierte que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa exigida por el artículo 27° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar tal omisión, se ha alegado que, de haberlo hecho, se habría convertido en irreparable la vulneración de los derechos alegados.

 

4.      Al respecto, este Tribunal considera que el agotamiento de la vía administrativa, per se, no torna en irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales. En este sentido, debe recordarse que no basta con alegar encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por tornarse en irreparable la violación de los derechos invocados, sino, que, además, debe adjuntarse los medios de prueba que demuestren que el agotamiento de la vía administrativa convertiría en irreparable la eventual lesión.

 

5.      Sin perjuicio de lo señalado en el fundamento anterior, cabe indicar que conforme el Sindicato accionante señala en su demanda, mediante documento presentado a la emplazada con fecha 17 de julio de 2001, obrante a fojas 10, se solicitó licencia sindical plena a favor del secretario general, entre otros dirigentes, lo que trajo como  consecuencia que se emita la resolución que se cuestiona en el presente proceso, en virtud de la cual se otorgó licencia sindical plena por un período de 30 días calendarios a los dirigentes del Sindicato Unificado de Trabajadores del Servicio de Parques (SUTSERP) que ostentan el cargo de Secretario General y Secretario de Organización de dicha organización sindical, período que a la fecha ha vencido en exceso, por lo que se deja a salvo el derecho que le asista al Sindicato accionante, a fin de que lo haga valer en la forma y en la vía legal que corresponda. 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA