HUAURA
JHON RICHARD
VALDERRAMA SÁNCHEZ
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Jhon Richard Valderrama Sánchez contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 123, su fecha 15 de mayo de
2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de julio de 2002, el recurrente
interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional,
solicitando que se declaren nulas la Resolución N.º 079-VIII-RPNP-OA-UP, de
fecha 31 de diciembre de 1994, que lo pasó de la situación de actividad a la de
disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.º 2564,
de fecha 15 de noviembre de 2000, que ordenó su pase a la situación de retiro,
y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo, con
reconocimiento de su tiempo de servicios. Alega que se han violado sus derechos
constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la
demanda, alegando que el recurrente fue sometido a un proceso administrativo en
el que se le acusó de haberse apropiado ilícitamente del carné de identidad
personal del técnico de primera PNP José Arrece Hinostroza y de haberle exigido
una suma de dinero para devolverle dicho documento, por lo que, previo
pronunciamiento del Consejo de Investigación, se lo pasó a la situación de
disponibilidad; añadiendo que por este hecho fue denunciado ante la Segunda
Zona Judicial de la PNP y que el hecho de que haya prescrito la acción penal,
no implica que el demandante no haya infringido las leyes.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 27 de febrero de 2003, declara
fundadas la excepción de caducidad respecto de la Resolución N.º 079-VIII-RPNP-OA-UP, y la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución Directoral
N.º 2564-2000-DGPNP-DIPER y, en consecuencia,
improcedente la demanda.
La recurrida confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
1.
De
manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta
del sentido adoptado por las resoluciones emitidas en sede judicial, este
Colegiado considera necesario determinar si, en efecto, se cumplieron o no las
condiciones de procedibilidad.
2.
Con
relación a la de caducidad respecto de la Resolución N.º
079-VIII-RPNP-OA-UP, ella debe ser desestimada, considerando que este Tribunal
ha establecido que cuando el administrado opta por esperar el pronunciamiento
de la Administración y este no se produce, dicho administrado, en aplicación de
los principios pro homine y pro libertatis, se encuentra en la
posibilidad de ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional para impugnar el
acto lesivo o esperar el pronunciamiento de la Administración, sin que la opción
por esta última alternativa genere la caducidad en el ejercicio de su derecho
de acción, debiendo computarse el plazo de caducidad previsto en la Ley N.°
23506 a partir de la fecha en que se acoja (Exp. N.° 1003-98-AA/TC). En ese
sentido, al no haber resuelto la Administración dicho recurso dentro del plazo
de ley, el recurrente interpuso recurso de apelación con fecha 14 de setiembre
de 2001, dando por agotada la vía administrativa mediante escrito de fecha 3 de
junio de 2002. En cuanto a la excepción de falta de la vía previa respecto de
la Resolución Directoral N.º 2564-2000-DGPNP-DIPER, es evidente que ella fue
ejecutada de inmediato, resultando aplicable al caso el artículo 28.°, inciso
1), de la Ley N.° 23506; por tal motivo, habiendo tomado conocimiento de ella
el demandante el 27 de mayo de 2002 –conforme se acredita con la constancia de
enterado, obrante a fojas 19 de autos–, la demanda fue presentada dentro del
plazo legal, con fecha 16 de julio del 2002.
3.
Habiéndose
cumplido las condiciones de procedibilidad de la demanda, este Tribunal se
encuentra en condiciones de resolver sobre el fondo del asunto controvertido.
4.
Merituados
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse, por lo
siguiente a) el recurrente fue pasado a la situación de
disponibilidad mediante la Resolución Regional N.º 79 – VIII - RPNPA , de fecha
31 de diciembre de 1994, la que se
sustenta en que el recurrente incurrió en la presunta comisión del delito
contra el deber y la dignidad de la función y
en faltas contra el compañerismo y el decoro, al haberse apropiado del
carné de identidad de otro efectivo policial y haberle exigido dinero por su devolución,
cuando prestaba sus servicios en Huancayo; b) de la instrumental de fojas 22 se aprecia que
el demandante no fue absuelto de los cargos imputados por la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, ya que por resolución
del 25 de enero de 2001, recaída en el Exp. N.º
886-S-94, se dispone “(...) cortar la secuela del presente juicio a favor del
suboficial de tercera de la Policía Nacional en situación de retiro Valderrama Sánchez Jhon Richard, por el
delito contra el honor, decoro y deberes militares, por haber prescrito la
acción penal pública (...)”; c) estando a que los hechos por los cuales se sancionó al recurrente
no han quedado desvirtuados judicialmente, puesto que no ha sido declarado
exento de responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, éste no puede
alegar que el proceso administrativo disciplinario al que fue sometido se
tramitó de forma arbitraria o inconstitucional. Asimismo, este Tribunal
considera que la decisión de la autoridad policial se condice directamente con
la finalidad establecida en el artículo 166.° de la Carta Magna, respecto de la
conducta intachable que deben mostrar los efectivos de la PNP para garantizar,
no solo el cumplimiento de las leyes, sino también para mantener incólume el
prestigio institucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA