EXP. N.º 1484-2003-AA/TC

HUAURA

JHON RICHARD

VALDERRAMA SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jhon Richard Valderrama Sánchez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 123, su fecha 15 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 16 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional, solicitando que se declaren nulas la Resolución N.º 079-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 31 de diciembre de 1994, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.º 2564, de fecha 15 de noviembre de 2000, que ordenó su pase a la situación de retiro, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo, con reconocimiento de su tiempo de servicios. Alega que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda, alegando que el recurrente fue sometido a un proceso administrativo en el que se le acusó de haberse apropiado ilícitamente del carné de identidad personal del técnico de primera PNP José Arrece Hinostroza y de haberle exigido una suma de dinero para devolverle dicho documento, por lo que, previo pronunciamiento del Consejo de Investigación, se lo pasó a la situación de disponibilidad; añadiendo que por este hecho fue denunciado ante la Segunda Zona Judicial de la PNP y que el hecho de que haya prescrito la acción penal, no implica que el demandante no haya infringido las leyes.

 

El  Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 27 de febrero de 2003, declara fundadas la excepción de caducidad respecto de la Resolución N.º 079-VIII-RPNP-OA-UP, y la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución Directoral N.º 2564-2000-DGPNP-DIPER y, en consecuencia, improcedente la  demanda.

 

             La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta del sentido adoptado por las resoluciones emitidas en sede judicial, este Colegiado considera necesario determinar si, en efecto, se cumplieron o no las condiciones de procedibilidad.

 

2.      Con relación a la de caducidad respecto de la Resolución N.º 079-VIII-RPNP-OA-UP, ella debe ser desestimada, considerando que este Tribunal ha establecido que cuando el administrado opta por esperar el pronunciamiento de la Administración y este no se produce, dicho administrado, en aplicación de los principios pro homine y pro libertatis, se encuentra en la posibilidad de ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional para impugnar el acto lesivo o esperar el pronunciamiento de la Administración, sin que la opción por esta última alternativa genere la caducidad en el ejercicio de su derecho de acción, debiendo computarse el plazo de caducidad previsto en la Ley N.° 23506 a partir de la fecha en que se acoja (Exp. N.° 1003-98-AA/TC). En ese sentido, al no haber resuelto la Administración dicho recurso dentro del plazo de ley, el recurrente interpuso recurso de apelación con fecha 14 de setiembre de 2001, dando por agotada la vía administrativa mediante escrito de fecha 3 de junio de 2002. En cuanto a la excepción de falta de la vía previa respecto de la Resolución Directoral N.º 2564-2000-DGPNP-DIPER, es evidente que ella fue ejecutada de inmediato, resultando aplicable al caso el artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506; por tal motivo, habiendo tomado conocimiento de ella el demandante el 27 de mayo de 2002 –conforme se acredita con la constancia de enterado, obrante a fojas 19 de autos–, la demanda fue presentada dentro del plazo legal, con fecha 16 de julio del 2002.

 

3.      Habiéndose cumplido las condiciones de procedibilidad de la demanda, este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver sobre el fondo del asunto controvertido.

 

4.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse, por lo siguiente a) el recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad mediante la Resolución Regional N.º 79 – VIII - RPNPA , de fecha 31 de diciembre de 1994,  la que se sustenta en que el recurrente incurrió en la presunta comisión del delito contra el deber y la dignidad de la función y  en faltas contra el compañerismo y el decoro, al haberse apropiado del carné de identidad de otro efectivo policial y haberle exigido dinero por su devolución, cuando prestaba sus servicios en Huancayo; b) de la instrumental de fojas 22 se aprecia que el demandante no fue absuelto de los cargos imputados por la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, ya que por resolución del 25 de enero de 2001, recaída en el Exp. N.º 886-S-94, se dispone “(...) cortar la secuela del presente juicio a favor del suboficial de tercera de la Policía Nacional en situación de retiro Valderrama Sánchez Jhon Richard, por el delito contra el honor, decoro y deberes militares, por haber prescrito la acción penal pública (...)”; c) estando a que los hechos por los cuales se sancionó al recurrente no han quedado desvirtuados judicialmente, puesto que no ha sido declarado exento de responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, éste no puede alegar que el proceso administrativo disciplinario al que fue sometido se tramitó de forma arbitraria o inconstitucional. Asimismo, este Tribunal considera que la decisión de la autoridad policial se condice directamente con la finalidad establecida en el artículo 166.° de la Carta Magna, respecto de la conducta intachable que deben mostrar los efectivos de la PNP para garantizar, no solo el cumplimiento de las leyes, sino también para mantener incólume el prestigio institucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA  RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA