EXP. N.° 1492-2004-AA/TC
LIMA
SUSANIBAR
En Lima, a los 9 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Zacarías Canchihuaman Susanibar contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su
fecha 1de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 10035-97-ONP/DC, de
fecha 31 de marzo de 1997, por habérsele otorgado una pensión diminuta en
aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, y que, en consecuencia, se
disponga un nuevo cálculo de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.º
19990 y la Ley N.º 25009, y se le abonen los reintegros correspondientes.
Manifiesta que es ex trabajador de centro minero metalúrgico, por lo que le
corresponde pensión completa, y que el recorte efectuado a su pensión vulnera
sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que la pretensión del demandante de gozar de pensión minera
debe ventilarse en una vía que tenga etapa probatoria y que el amparo no es la
vía idónea para ello; agregando que, del certificado de trabajo del demandante
y de su propio escrito de demanda, se desprende que su labor no ha estado
vinculada a la extracción de minerales, ni tampoco ha acreditado haber estado
expuesto a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el derecho invocado aún no ha sido formalmente reconocido, por lo que es necesario que la controversia se resuelva en un proceso más lato.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
En
el caso de autos, el recurrente pretende que la pensión que percibe se le
otorgue completa, conforme a la Ley de jubilación Minera N.º 25009, concordante
con el Decreto Ley N.º 19990.
2.
De
la propia resolución impugnada se acredita que el demandante goza de pensión
máxima de acuerdo con el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, que ha
precisado que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión
máxima mensual, la misma que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta
las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Estado vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante, de
gozar una pensión mayor que la máxima, no es pertinente, toda vez, que como se
ha dicho, estos montos son fijados por decreto supremo, como, en efecto, ha
venido ocurriendo desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990.
3.
Respecto
a que se le reconozca pensión minera, el demandante no ha acreditado haber
estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. De otro
lado, el demandante cesó en sus labores el 23 de mayo de 1995, es decir, cuando
ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, su
aplicación no ha vulnerado ningún derecho constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA