EXP. N.° 1492-05-PA/TC

CUSCO

SERVICENTRO AMERICANO

S.R. LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Servicentro Americano S.R.Ltda. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 177, su fecha 22 de diciembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, solicitando que se ordene la cesación de los actos violatorios y se suspendan los efectos de las resoluciones de multa N.° 288-2003/ODA-INDECOPI y confirmatoria N. ° 0233-2004/ TPI-INDECOPI, y, por ende, la ejecución coactiva iniciada mediante resolución coactiva de fecha 4 de mayo de 2004.

 

El recurrente manifiesta que, tomando en cuenta el acta de constatación policial, en la que se consigna que personal del Servicentro Americano S.R.Ltda. tenía sintonizada la radioemisora La Karibeña, de la cual escuchaban temas musicales, INDECOPI admite la reclamación de la APDAYC por supuesta infracción a la legislación de derechos de autor en razón de efectuar actos de comunicación pública de obras musicales, prescindiendo de la autorización correspondiente. Manifiesta el actor que INDECOPI, mediante las resoluciones cuestionadas, declaró fundada la denuncia presentada por la APDAYC e impuso una multa de 1,08 UIT, así como el pago de S/. 1.680.00 por concepto de remuneraciones devengadas. Con ello, indica el demandante, se han violado sus derechos constitucionales al acceso a la cultura, a la libertad de trabajo y al acceso a los medios de comunicación.

 

APDAYC contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que ha seguido procesos regulares y previstos en el Decreto Legislativo N°. 822 para exigir los derechos que le han sido encomendados en su condición de Sociedad de Gestión Colectiva. Asimismo, considera que el actor, sin contar con la autorización previa y expresa que la norma obliga a los usuarios, se encontraba utilizando obras musicales de su administración, difundiéndolas al público a través de altoparlantes que se encontraban colocados en cuatro lugares diferentes del techo del servicentro. Por su parte, INDECOPI solicita que se declare infundada la demanda aduciendo que no ha existido violación de derecho constitucional alguno de la demandante. Sostiene que al haberse realizado un acto de comunicación pública (a través de parlantes), era necesaria la autorización correspondiente; y que, al no existir esta, en aplicación de la normativa vigente, se expidieron las resoluciones que están siendo cuestionadas en el presente proceso.

 

El Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 18 de agosto de 2004, declara fundada la demanda por considerar que se ha afectado el derecho de acceso a la cultura al pretender limitar su acceso a través de un medio de comunicación como lo es la radiodifusión. Asimismo, argumenta que le falta proporcionalidad y razonabilidad a la sanción impuesta, pues no hay una relación entre esta y los hechos que la sustentan, más aún cuando no se ha demostrado objetivamente la existencia de un perjuicio grave.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que se ha acreditado en autos que en el establecimiento del Servicentro Americano S.R.Ltda., a través de una radio con cuatro parlantes ubicados en el techo del local, se efectuaba la comunicación pública de obras musicales sin autorización de los titulares de los derechos de autor o la sociedad de gestión que los representa, conducta que se encuentra sancionada como infracción a la Legislación sobre Derechos de Autor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el accionante afirma que se han afectado sus derechos constitucionales al acceso a la cultura, a la libertad de trabajo y al acceso a los medios de comunicación; y solicita que se ordene la cesación de los actos violatorios mediante la suspensión de los efectos de las resoluciones de multa N.os 288-2003/ODA-INDECOPI y 0233-2004/TPI-INDECOPI.

 

2.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto e ilimitado pues se encuentra regulado y puede se restringido mediante ley; por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce.

 

3.      En el caso del derecho de acceso a la cultura, el artículo 2º, inciso 8), de la Constitución reconoce que “ Toda persona tiene derecho (...) a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”. El acceso a la cultura se relaciona con varios aspectos, siendo uno de ellos la obligación de los poderes públicos de promoverla y tutelarla. Sin embargo, dicho derecho es limitado y se relaciona con otros, como el derecho de propiedad sobre las creaciones intelectual, artística, técnica y científica. En consecuencia, la afectación, o no, al ejercicio de este derecho debe ser analizada tomando en cuenta el derecho de propiedad de las creaciones intelectual y artística, en el que se incluye la música.

 

4.      El Decreto Legislativo N. ° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, establece, en su artículo 10°, que “El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley”. Asimismo, el artículo 37º del mismo cuerpo legal establece que “Siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor”. El artículo 118° señala que “Para los efectos de esta ley, la ejecución o comunicación en público de la música comprende el uso de la misma, por cualquier medio o procedimiento (...) en todo lugar que no sea estrictamente el ámbito doméstico (..)”. Y el artículo 119° prescribe que “La autorización concedida a las empresas de radio, televisión o cualquier entidad emisora, no implica facultad alguna para la recepción y utilización por terceros, en público, o en lugares donde éste tenga acceso, de dichas emisiones, requiriéndose, en este caso, permiso expreso de los autores de las obras correspondientes de la entidad que los represente”.

 

5.      En el caso de autos, el demandante ha recepcionado las obras musicales emitidas por la radio y ha efectuado una comunicación pública haciendo uso de cuatro parlantes ubicados en el techo del local, evidenciándose que el uso de las obras musicales no ha tenido fines estrictamente domésticos; por ende, al no configurarse este supuesto, y no encontrándose dentro de las excepciones que la norma prescribe, el recurrente requería de autorización por parte de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC). En consecuencia, en el presente caso, no se produjo la afectación al derecho de acceso a la cultura.

 

6.      Conforme se desprende de la constancia obrante a fojas 48, expedida por la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) está legalmente autorizada para funcionar como Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autor, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N.° 051-94-ODA-INDECOPI. En anterior jurisprudencia, referida a la labor de esta asociación, el Tribunal Constitucional ha señalado: “[...]está también autorizada para gestionar el cobro que corresponda por el uso del repertorio de obras musicales pertenecientes a los autores y compositores que ella representa. Dichas gestiones no pueden ser interpretadas como afectación a los derechos de propiedad, a la libertad de empresa, a la libertad de contratación, al debido proceso, ni ningún otro derecho de los usuarios, puesto que son consecuencia del ejercicio regular de un derecho previamente determinado por la ley” (cf. STC. 1381-2001-AA/TC).

 

7.      Respecto del derecho a la libertad de trabajo invocado, el artículo 2º, inciso 15), de la Constitución reconoce que “Toda persona tiene derecho (...) a trabajar libremente, con sujeción a la ley”. Entonces, si bien es cierto que este derecho se encuentra protegido constitucionalmente, no es ilimitado ni absoluto, dado que debe sujetarse al cumplimiento de la normativa correspondiente. En el presente caso, el Decreto Legislativo N.° 822 impone la obligación de contar con autorización expresa de los autores o de la entidad que los represente para poder comunicar públicamente una obra musical, lo cual, como se desprende de autos, no ha ocurrido. En consecuencia, al haber actuado los demandantes en el ejercicio regular de un derecho, no ha existido violación de la libertad de trabajo.

 

8.      Este Tribunal considera que tampoco se produjo la afectación del derecho de acceso a los medios de comunicación, por cuanto la actuación de los demandados no se orienta a impedir el acceso a las obras musicales, sino que, frente al supuesto de comunicación pública de dichas obras, la APDAYC, en su condición de Sociedad de Gestión Colectiva, válidamente exige el pago de los derechos correspondientes por el uso del repertorio de obras musicales pertenecientes a los autores y compositores que ella representa; y, por otra parte, el INDECOPI actúa en resguardo del derecho de propiedad de los autores.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO