EXP. N.° 1493-2005-AA/TC

CUSCO

GIULFO CCOPA MIRANDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Giulfo Ccopa Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 99, su fecha 18  de  diciembre de 2004, en el extremo de la demanda de amparo de autos que ordena que el demandante desarrolle su actividad comercial conforme a la licencia municipal.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2004, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 104 DGSM-MC-03,  que lo sanciona con una multa  ascendente a S./ 1,395.00 y la clausura definitiva de su local comercial. Refiere ser conductor del local comercial denominado “Piano Snack Café Internet”, el cual cuenta con licencia municipal de apertura y funcionamiento desde el 14 de marzo del 2000, con certificado de compatibilidad de uso y con el informe de verificación de la Dirección de Desarrollo Urbano; agregando que la sanción de multa y clausura definitiva proviene de un procedimiento irregular en el que existe divergencia, puesto que, por un lado, la Resolución de Alcaldía N.º 0918-2003-MC, que resuelve el recurso de apelación, señala que la sanción no deberá extenderse a la actividad normal del funcionamiento de su local como un Snack Café Internet y, por otro, realizó una transacción con  la Municipalidad en la cual le obligaron a pagar  una multa a cambio de  que no se efectúe la clausura de su local.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no se han violado los derechos  constitucionales del recurrente, pues se ha constatado por medio de una inspección realizada por el personal encargado de la Municipalidad el funcionamiento ilegal de una discoteca  nocturna en  el local del demandante; y que las autorizaciones que ha concedido  para su negocio son válidas para su funcionamiento desde las 12:00 hasta las 22:00 horas, pero no como discoteca, para lo cual se requiere una autorización municipal  especial con la que no cuenta.

 

El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con fecha 20 de octubre de 2004, declaró fundada, en  parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable la  Resolución de Ejecución Coactiva de fecha  20 de setiembre de 2004, ordenando al demandante el cambio de giro de su actividad comercial de Discoteca a Snack Café Internet, considerando que la orden de clausura definitiva de su local vulnera los derechos constitucionales  a la libertad de trabajo y al debido proceso, argumentando que la infracción del demandante ha sido realizar una actividad comercial distinta a la autorizada, la cual solo podrá desarrollar únicamente con el cambio de giro de su negocio.

 

La recurrida confirmó la apelada  en el  extremo que declara  fundada en parte la demanda, revocándola en el extremo que ordena  al demandante el cambio de giro de su negocio a un Snack Café Internet, y dispuso que el demandante desarrolle su actividad comercial conforme con la licencia de funcionamiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 202°, inciso 2) de la Constitución Política vigente, establece que le corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. En el caso de autos se aprecia que el recurrente ha recibido una   sentencia  estimatoria en uno de los extremos de la demanda, declarándose  inaplicable la resolución de ejecución coactiva que establece una multa al local comercial que conduce, razón  por la cual este Colegiado únicamente se pronunciará respecto al extremo denegado; en este caso, la pretensión relativa al cambio de giro del citado local.   

 

2.      Este Colegiado considera  que  el local del recurrente  está autorizado para desarrollar el giro de Snack  Bar  Café  Internet con la licencia de apertura municipal de funcionamiento obrante a fojas 4,  y con el certificado de compatibilidad de uso corriente a fojas 5, mas no para el giro de discoteca, de modo que si decidiese  modificar  el giro de su negocio, deberá adecuarse a los requisitos establecidos en la normatividad vigente en materia municipal; esto es, contar con la autorización municipal de funcionamiento, la cual, si bien ha solicitado, conforme escrito de fecha 24 de octubre de 2002, no ha acreditado que se ajuste a los requisitos establecidos en la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo formulado como pretensión según los considerandos precedentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA 

GARCÍA  TOMA

VERGARA GOTELLI