EXP. N.° 1497-2004-AC/TC

LIMA

ÓSCAR GRANHTON

STAGNARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 28 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Óscar Granhton Stagnaro contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 17 de noviembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2003, el recurrente, en su condición de Expresidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, interpone acción de cumplimiento contra el contralor general de la República, Genaro Matute Mejía, alegando que al emitirse la Resolución de Contraloría N.° 259-02-CG, de fecha 22 de noviembre de 2002, se pretende incumplir el mandato establecido en el Decreto Ley N.° 25659, que sirve de fundamento para que el Consejo Supremo de Justicia Militar juzgue a los encausados por los delitos de terrorismo y traición a la patria, y el Decreto N.° 25475, mediante el cual se protege la identidad de los magistrados, fiscales y auxiliares de justicia que intervinieron en los citados encausamientos.

 

Manifiesta que aunque, de conformidad con el Decreto Ley N.° 26162 (Ley del Sistema Nacional de Control), la entidad demandada tiene acceso a la documentación de cualquier entidad pública, aun cuando esta fuera secreta, ello no supone que la Contraloría, pasando por encima de los citados decretos leyes revele la identidad de los magistrados, fiscales y auxiliares que intervinieron en el juzgamiento de los delitos de terrorismo y traición a la patria y que, como consecuencia de su desempeño, recibieron pagos por dichos conceptos. Por otra parte, alega que la documentación sustentatoria de los gastos en los que incurrieron los citados funcionarios fue eliminada conforme a ley, a fin de preservar la identidad de los mismos, lo que no puede ser ignorado por la Contraloría, como tampoco la necesidad de preservar la seguridad de quienes pusieron en riesgo su vida y la de sus familiares para procesar y sancionar a quienes pretendieron destruir la patria y el Estado de derecho.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2003, declara, de plano, improcedente la demanda, por considerar que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, no siendo pertinente la acción de cumplimiento incoada.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que no existe concordancia entre la petición que se formula en la carta notarial enviada al demandado por el recurrente y el petitorio de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es cuestionar la Resolución de Contraloría N.° 259-02-CG, de fecha 22 de noviembre de 2002, y exigir el cumplimiento de los mandatos establecidos en el Decreto Ley N.° 25659 y el Decreto Ley N.° 25475.

 

2.      En el presente caso, tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda interpuesta argumentando razones distintas a las expresamente señaladas en el artículo 14° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, aplicables supletoriamente en virtud de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 26301. Desde dicha perspectiva y aunque queda claro que se ha hecho uso indebido de la facultad de rechazo liminar, existiendo, por tanto, la posibilidad de declarar un evidente quebrantamiento de forma, así como de anular lo actuado en la sede judicial, este Tribunal considera innecesaria la reestructuración total o parcial del proceso habida cuenta de que su resultado –desestimatorio– es previsible.

 

3.      Este Colegiado estima que la demanda interpuesta enfoca las cosas desde una perspectiva equivocada, pues las normas relativas a la reserva de identidad de quienes, en calidad de jueces, fiscales o auxiliares jurisdiccionales, participaron en los procesos sobre juzgamiento por los delitos de terrorismo y traición a la patria, de ninguna manera puede servir de pretexto para impedir el rol fiscalizador que, en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, le corresponde al Estado, más aún cuando dicha función se encuentra orientada a la determinación de responsabilidades de tipo penal, como ocurre en el presente caso.

 

4.      Este Tribunal, por otra parte, ha sostenido, en innumerables ocasiones, que la existencia de los denominados jueces “sin rostro” y toda la infraestructura que les acompañó, resultó, en su momento, contraria a las garantías del debido proceso, habida cuenta de que el costo económico que suponía resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, resultaba siempre menor que el costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que implicaba desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia e instaurándose un signo distintivo del Estado absoluto, que, siendo omnividente, no dejaba abierta, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

 

5.      Si la legitimidad constitucional de un privilegio como el descrito resultó, a todas luces, dudosa tratándose de funciones estrictamente jurisdiccionales, con mayor razón puede decirse lo mismo tratándose de funciones de carácter administrativo, donde la obligatoriedad en el cumplimiento de normas imperativas no podía ni debía pasarse por alto. Pretender que, porque existió un régimen de reserva de identidad para efectos jurisdiccionales, ello también debía regir para actos estatales de otro tipo y, por tanto, se podía o debía, realizar cualquier acto administrativo de manera secreta o francamente clandestina, es una cosa que de ninguna manera, y por respeto al Estado constitucional de derecho, se puede convalidar, mucho menos mediante el ejercicio de un proceso constitucional como el presente.

 

6.      En el contexto descrito, queda claro que no le asiste al demandante ningún derecho a reclamar el cumplimiento de normas de dudosa validez constitucional, cuyo contenido, más bien, entorpece el funcionamiento debido del Estado y de las atribuciones fiscalizadoras que le corresponden. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA