EXP.
N.° 1497-2004-AC/TC
LIMA
STAGNARO
En Lima, a 28 de junio de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por Óscar Granhton Stagnaro contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 17 de noviembre de
2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de enero de 2003, el
recurrente, en su condición de Expresidente del Consejo Supremo de Justicia
Militar, interpone acción de cumplimiento contra el contralor general de la
República, Genaro Matute Mejía, alegando que al emitirse la Resolución de
Contraloría N.° 259-02-CG, de fecha 22 de noviembre de 2002, se pretende
incumplir el mandato establecido en el Decreto Ley N.° 25659, que sirve de
fundamento para que el Consejo Supremo de Justicia Militar juzgue a los
encausados por los delitos de terrorismo y traición a la patria, y el Decreto
N.° 25475, mediante el cual se protege la identidad de los magistrados,
fiscales y auxiliares de justicia que intervinieron en los citados
encausamientos.
Manifiesta que aunque, de
conformidad con el Decreto Ley N.° 26162 (Ley del Sistema Nacional de Control),
la entidad demandada tiene acceso a la documentación de cualquier entidad
pública, aun cuando esta fuera secreta, ello no supone que la Contraloría, pasando
por encima de los citados decretos leyes revele la identidad de los
magistrados, fiscales y auxiliares que intervinieron en el juzgamiento de los
delitos de terrorismo y traición a la patria y que, como consecuencia de su
desempeño, recibieron pagos por dichos conceptos. Por otra parte, alega que la
documentación sustentatoria de los gastos en los que incurrieron los citados
funcionarios fue eliminada conforme a ley, a fin de preservar la identidad de
los mismos, lo que no puede ser ignorado por la Contraloría, como tampoco la
necesidad de preservar la seguridad de quienes pusieron en riesgo su vida y la
de sus familiares para procesar y sancionar a quienes pretendieron destruir la
patria y el Estado de derecho.
El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 1 de abril de 2003, declara, de plano, improcedente la
demanda, por considerar que no existe conexión lógica entre los hechos
expuestos y el petitorio, no siendo pertinente la acción de cumplimiento
incoada.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que no existe concordancia entre la petición que se formula en la carta notarial enviada al demandado por el recurrente y el petitorio de la demanda.
2. En el presente caso, tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda interpuesta argumentando razones distintas a las expresamente señaladas en el artículo 14° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, aplicables supletoriamente en virtud de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 26301. Desde dicha perspectiva y aunque queda claro que se ha hecho uso indebido de la facultad de rechazo liminar, existiendo, por tanto, la posibilidad de declarar un evidente quebrantamiento de forma, así como de anular lo actuado en la sede judicial, este Tribunal considera innecesaria la reestructuración total o parcial del proceso habida cuenta de que su resultado –desestimatorio– es previsible.
3. Este Colegiado estima que la demanda interpuesta enfoca las cosas desde una perspectiva equivocada, pues las normas relativas a la reserva de identidad de quienes, en calidad de jueces, fiscales o auxiliares jurisdiccionales, participaron en los procesos sobre juzgamiento por los delitos de terrorismo y traición a la patria, de ninguna manera puede servir de pretexto para impedir el rol fiscalizador que, en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, le corresponde al Estado, más aún cuando dicha función se encuentra orientada a la determinación de responsabilidades de tipo penal, como ocurre en el presente caso.
4. Este Tribunal, por otra parte, ha sostenido, en innumerables ocasiones, que la existencia de los denominados jueces “sin rostro” y toda la infraestructura que les acompañó, resultó, en su momento, contraria a las garantías del debido proceso, habida cuenta de que el costo económico que suponía resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, resultaba siempre menor que el costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que implicaba desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia e instaurándose un signo distintivo del Estado absoluto, que, siendo omnividente, no dejaba abierta, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.
5. Si la legitimidad constitucional de un privilegio como el descrito resultó, a todas luces, dudosa tratándose de funciones estrictamente jurisdiccionales, con mayor razón puede decirse lo mismo tratándose de funciones de carácter administrativo, donde la obligatoriedad en el cumplimiento de normas imperativas no podía ni debía pasarse por alto. Pretender que, porque existió un régimen de reserva de identidad para efectos jurisdiccionales, ello también debía regir para actos estatales de otro tipo y, por tanto, se podía o debía, realizar cualquier acto administrativo de manera secreta o francamente clandestina, es una cosa que de ninguna manera, y por respeto al Estado constitucional de derecho, se puede convalidar, mucho menos mediante el ejercicio de un proceso constitucional como el presente.
6. En el contexto descrito, queda claro que no le asiste al demandante ningún derecho a reclamar el cumplimiento de normas de dudosa validez constitucional, cuyo contenido, más bien, entorpece el funcionamiento debido del Estado y de las atribuciones fiscalizadoras que le corresponden.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú
Declara INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA