EXP. N.º 1501-2004-AA/TC

LIMA

DIANA LUZ

VÁSQUEZ TRIVEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Diana Luz Vásquez Triveño contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha 23 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de orfandad conforme a las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, además del pago de reintegros y las gratificaciones devengadas.

 

            La emplazada manifiesta que la demandante prestó servicios hasta el momento de su cese en el Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud, por lo que le corresponde a dicha entidad asumir la representación procesal del Estado en el presente proceso judicial.

 

            El Seguro Social de Salud- EsSalud contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que las bonificaciones reguladas por la Resolución Suprema Nº 019-97-EF no son pensionables, ya que se otorgan por concepto de productividad a los trabajadores en actividad. Asimismo, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2002, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando el pago de las bonificaciones establecidas en la Resolución Suprema N.º 019-97-EF, considerando que no se acreditaba en autos que la demandante estuviera percibiendo la bonificación por productividad; e improcedente la nivelación de acuerdo a la Resolución Suprema N.º 018-97-EF, aduciendo que no era posible determinar si se le había nivelado su pensión conforme a esta Resolución Suprema. Asimismo, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda respecto a la ONP.

 

            La recurrida revoca la apelada en el extremo del pago de las bonificaciones dispuestas por la Resolución Suprema N.º 019-97-EF, estimando que al estar pagando EsSalud la pensión de orfandad sobre la base de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, había cesado la violación del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

2.      EsSalud sostiene que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, sustentándolo con las instrumentales de fojas 176, 177 y 178, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación-Resoluciones Supremas Nos 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      No habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, la demanda carece de sustento; no obstante, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA