EXP.
N.º 1501-2004-AA/TC
LIMA
DIANA
LUZ
VÁSQUEZ
TRIVEÑO
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Diana Luz Vásquez Triveño contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha 23 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele
su pensión de orfandad conforme a las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF, además del pago de reintegros y las gratificaciones
devengadas.
La emplazada manifiesta que la
demandante prestó servicios hasta el momento de su cese en el Instituto Peruano
de Seguridad Social, hoy EsSalud, por lo que le corresponde a dicha entidad
asumir la representación procesal del Estado en el presente proceso judicial.
El Seguro Social de Salud- EsSalud
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que las
bonificaciones reguladas por la Resolución Suprema Nº 019-97-EF no son
pensionables, ya que se otorgan por concepto de productividad a los
trabajadores en actividad. Asimismo, deduce las excepciones de falta de
legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
El Decimoctavo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2002, declara fundada, en parte,
la demanda, ordenando el pago de las bonificaciones establecidas en la
Resolución Suprema N.º 019-97-EF, considerando que no se acreditaba en autos
que la demandante estuviera percibiendo la bonificación por productividad; e
improcedente la nivelación de acuerdo a la Resolución Suprema N.º 018-97-EF,
aduciendo que no era posible determinar si se le había nivelado su pensión
conforme a esta Resolución Suprema. Asimismo, declara infundadas las
excepciones e improcedente la demanda respecto a la ONP.
La recurrida revoca la apelada en el
extremo del pago de las bonificaciones dispuestas por la Resolución Suprema N.º
019-97-EF, estimando que al estar pagando EsSalud la pensión de orfandad sobre
la base de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF,
había cesado la violación del derecho invocado.
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la
demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
2.
EsSalud
sostiene que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel,
sustentándolo con las instrumentales de fojas 176, 177 y 178, en las que, en
efecto, se consignan los rubros Nivelación-Resoluciones Supremas Nos
018-97-EF y 019-97-EF.
3.
No
habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que
sustentan el derecho invocado, la demanda carece de sustento; no obstante, se
deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma y por la vía que la
ley contemple.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA