EXP. N.° 1502-2004-AA/TC

LIMA

EVERILDES SALUSTREDES

FERNÁNDEZ MEGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Everildes Salustredes Fernández Mego contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 552, su fecha 14 de octubre de 2003, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de junio de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la PNP Santa Rosa de Lima Ltda., solicitando se deje sin efecto la sanción de exclusión impuesta y se le restituya como socio de la entidad demandada. Refiere que, mediante Asamblea General del 6 de abril de 2002, se acordó su exclusión como socio sin respetar la agenda de la convocatoria, permitirle ejercer su derecho de defensa, ni haber sido sometido a un proceso investigatorio interno.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la Asamblea General a la que hace referencia el demandante no tenía como punto de agenda su exclusión sino ver los informes administrativos del Consejo de Vigilancia. Asimismo, refiere que el demandante fue Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa hasta abril del 2001, y los cargos imputados son en su calidad de dirigente; y que el demandante concurre a la Asamblea General del 6 de abril del 2002 luego de haber sido previamente notificado, participando activamente en ella (su alegato tiene una duración aproximada de hora y media).

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2003, declaró infundada la demanda por considerar que desde un primer momento se citó al actor para concurrir a la Asamblea General y presentar sus pruebas de descargo; que uno de los puntos de la agenda era, precisamente, el análisis del informe del Consejo de Vigilancia, y que el actor ejerció su derecho de defensa en dicha Asamblea General, por lo que la misma resultó conforme con el derecho al debido proceso. Asimismo, que el demandante recurrió a la vía ordinaria de modo paralelo, y que dicha demanda fue archivada.

 La recurrida confirmó la apelada por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sanción de exclusión impuesta al demandante en su calidad de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la PNP Santa Rosa de Lima Ltda., en tanto que la misma habría sido impuesta vulnerando el derecho al debido proceso del demandante, al haberle sometido a un procedimiento distinto al previsto en el Estatuto de la Cooperativa y no haberle permitido ejercer su derecho de defensa.

 

2.      El demandante refiere que, en su calidad de socio, el procedimiento que debió seguirse para su exclusión era el establecido en los artículos 14° y 13° del Estatuto. No obstante, a fojas 457 obra copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de abril de 2002, de la cual se desprende que los cargos levantados contra el demandante se referían a su actuación en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Vigilancia de la Asociación; es decir, en su calidad de dirigente y no sólo de socio de la cooperativa, por lo que le resultaba aplicable el procedimiento previsto para tal supuesto.  Así, este Tribunal no considera válido el argumento vertido por el demandante en el sentido de pretender un procedimiento distinto por el sólo hecho de no ostentar la calidad de directivo al momento del procedimiento, en tanto que el procedimiento ha sido creado con la intención de otorgar garantías diferentes a una persona que ejerce un cargo directivo y a una que no lo ejerce, por lo que no resulta relevante la categoría formal de ser directivo o no al momento de iniciado el procedimiento, sino que los cargos que se le imputan se refieren a su calidad de directivo de la Cooperativa.

 

3.      En relación al procedimiento, el artículo 16° del Estatuto de la Cooperativa señala lo siguiente:

 

“Artículo 16°.-  Tratándose de un infractor elegido por la Asamblea General o Directivo Consejero, la exclusión o remoción le será impuesta por la Asamblea General.

 

El infractor no será sancionado sin antes haber sido sometido a un proceso investigatorio administrativo interno, sumario, en el que se garantizará la aplicación de un debido proceso y el ejercicio del derecho a ser oído, hacer uso de su legítima defensa y aportar las pruebas de su descargo.

 

Como medida cautelar no sancionatoria, y con la finalidad de garantizar la objetividad de la investigación, el Consejo de Administración o cualquier otro órgano de gobierno de la cooperativa, podrá disponer en decisión inapelable, la suspensión temporal en el ejercicio del cargo que ejerce el encausado hasta la fecha de su absolución o sancionamiento.  Medida que deberá producirse dentro del lapso investigatorio y sancionatorio, bajo responsabilidad solidaria de los miembros de la Comisión Investigadora o de los integrantes de los Consejos involucrados”.

 

En este sentido, corresponde verificar si, en el caso del demandante, la decisión de exclusión adoptada siguió el procedimiento previsto en el Estatuto y respetó su derecho a la tutela procesal efectiva, al que se refiere el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      En relación a la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 6 de abril del 2002, conforme se desprende del Acta de Asamblea General Facultativa de fojas 458, la agenda fue publicada en el Diario La República el 17 de marzo de 2002, siendo uno de los puntos de agenda los informes administrativos del Consejo de Vigilancia.  Asimismo, en relación a tal punto, el Acta en cuestión establece lo siguiente:

 

“Siendo el caso que los Informes Administrativos Nos. 02-PCV-2001 y 03-PCV-2001 elaborados por el Consejo de Vigilancia están referidos a la presunta responsabilidad dirigencial del ex Directivo ex Presidente del Consejo de Administración Everildes Fernández Mego, por el ocultamiento y desvío de destino de los Oficios Nos. 464 y 465-GS-2001 de fechas 25 ABR. 2001 procedentes de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú dirigidos al Presidente del Consejo de Administración y de Vigilancia respectivamente y al ocultamiento de información sobre la hipoteca, ampliación y modificación de la misma, del edificio de la sede central de la Cooperativa a favor del Banco Continental; habiendo sido citado dicho ex directivo por el Consejo de Administración para que pueda ejercitar su derecho a la defensa haciendo los descargos que estime conveniente para sus intereses, toda vez que oportunamente se le hizo entrega a su solicitud de las copias de los Informes Nos. 02-PCV-2001 y 03-PCV-2001. (...)  El Presidente de la Asamblea cede el uso de la palabra al Presidente del Consejo de Vigilancia quien da lectura al Informe N° 02-PCV-2001 que refiere la irregularidad en que ha incurrido el ex Presidente del Consejo de Administración, Don Everildes Fernández Mego, al haber ocultado y desviado de destino el Oficio N° 465-2001-GS del 25 ABR. 2001...”

 

Así, la entidad demandada cumplió con efectuar la convocatoria de acuerdo a Ley y de informar oportunamente al demandante sobre los cargos en su contra, por lo que los argumentos vertidos por el demandante en el sentido de haberse discutido la cuestión fuera de agenda y no habérsele informado de los cargos en su contra deben ser desestimados.

 

5.      El demandante refiere que no se siguió el procedimiento previsto en el Estatuto en la medida que no se habría realizado la investigación administrativa interna a la que se refiere el artículo 16° del Estatuto de la Cooperativa y no se le dio la posibilidad de defenderse.

 

Sobre el particular, es de señalar que tal y como se desprende del texto citado en el considerando precedente, se cumplió con realizar la investigación administrativa interna a la que se refiere el Estatuto, y que tuvo como resultado la emisión de dos informes, determinando responsabilidad en el demandante, que fueron materia de debate en la Asamblea que determinó su exclusión.

 

En relación a su derecho de defensa, a fojas 299 de autos obra el cargo de recepción de la carta cursada al demandante, a través de la cual se le cita a la Asamblea a realizarse el 6 de abril del 2002 y se le informa que en la misma se discutirán los cargos en su contra (Informes 02-PCV-01 y 03-PCV-01).  Asimismo, a fojas 315 de autos obran las cintas magnetofónicas que registraron la Asamblea a través de la cual se acordó la separación del demandante y en los cuales es posible distinguir que el demandante no sólo concurrió a la Asamblea que pretende impugnar, sino que realizó sus descargos sustentándose en profusa documentación.  Así, resulta claro para este Tribunal que el demandante no sólo tenía pleno conocimiento de la hora y fecha de la Asamblea, sino también de los cargos que se le imputaban y ejerció su defensa en la misma de modo extenso, por lo que mal puede señalar que no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa.

 

6.      A través de las cintas magnetofónicas remitidas, es posible determinar que el demandante pretende su exclusión de responsabilidad amparándose en que las decisiones negligentes que se le imputaban fueron adoptadas por un cuerpo colegiado del cual él formaba parte, no obstante que tal cuestión no constituye un eximente de responsabilidad, sino tan sólo un supuesto de responsabilidad compartida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA