EXP. N.º 1505-2005-AA/TC

LIMA

MÁXIMO LEOPOLDO

LAZO CALVO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Leopoldo Lazo Calvo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 11 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 174-2003 MGP/DP, de fecha 28 de abril de 2003, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 0259-2003-MGP/DAP, de fecha 10 de marzo del mismo año, que le denegó la asignación de combustible y servicio de chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío, establecida en el inciso i), artículo 10°, del Decreto Ley N.° 19846 y modificada por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de los beneficios reclamados o el importe equivalente a su remuneración, más los devengados generados a la fecha. Manifiesta que, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Capitán de Fragata, razón por la cual se le otorgó una pensión de retiro donde se consignaba que su remuneración era equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables de un Capitán de Navío en situación de actividad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del recurrente, pues este ostenta el grado de Capitán de Fragata en retiro, y, por lo tanto no tiene derecho a los beneficios no pensionables correspondientes al grado de Capitán de Navío en actividad.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 1 de agosto de 2003, declara infundadas la excepción y la demanda, estimando que el demandante no ha acreditado que los beneficios que solicita sean pensionables.

 

La recurrida confirma la apelada considerando que el demandante solo tiene derecho a los beneficios otorgados a los de igual grado, mas no a los goces del grado superior.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro en función del tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos y la inscripción en el Cuadro de Méritos para el Ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo con la remuneración pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.

 

2.      Dado que el demandante pasó a la situación de retiro por la causal de Renovación de Cuadros, resulta de aplicación al caso el inciso g) del artículo 10º del citado decreto ley, que dispone que la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

 

3.      Adicionalmente, en el inciso i) se especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 años de servicios o más, o por límite de edad; en ambos casos, con servicios ininterrumpidos o por renovación. El segundo párrafo final del mismo artículo precisa que procede adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso.

 

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior solo es un beneficio económico que se otorga al retirado; por ende, no implica, en modo alguno, un ascenso.

 

4.      En el presente caso, consta en las Resoluciones Directorales N.os 0060-2002 MGP/DAP, 0259-2003-MGP/DAP y 174-2003 MGP/DP, obrantes en autos, a fojas 7, 12 y 18, respectivamente, que al demandante se le otorgó, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos por el Ascenso; y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Capitán de Navío, y, adicionalmente, los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Fragata, razón por la cual la demanda debe desestimarse.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO