EXP. N.º 1505-2005-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Máximo Leopoldo Lazo Calvo contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su
fecha 11 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 7 de mayo de 2003,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 174-2003
MGP/DP, de fecha 28 de abril de 2003, que declara infundado el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 0259-2003-MGP/DAP, de
fecha 10 de marzo del mismo año, que le denegó la asignación de combustible y
servicio de chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío, establecida en
el inciso i), artículo 10°, del Decreto Ley N.° 19846 y modificada por la Ley
N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de los
beneficios reclamados o el importe equivalente a su remuneración, más los
devengados generados a la fecha. Manifiesta que, cuando se encontraba inscrito
en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, pasó a la situación de retiro por la
causal de renovación con el grado de Capitán de Fragata, razón por la cual se
le otorgó una pensión de retiro donde se consignaba que su remuneración era
equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables de un Capitán de
Navío en situación de actividad.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina
de Guerra del Perú deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda
manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del
recurrente, pues este ostenta el grado de Capitán de Fragata en retiro, y, por
lo tanto no tiene derecho a los beneficios no pensionables correspondientes al
grado de Capitán de Navío en actividad.
El Trigésimo Primer Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 1 de agosto de 2003, declara infundadas
la excepción y la demanda, estimando que el demandante no ha acreditado que los
beneficios que solicita sean pensionables.
La recurrida confirma la
apelada considerando que el demandante solo tiene derecho a los beneficios
otorgados a los de igual grado, mas no a los goces del grado superior.
1.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro en función del tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos y la inscripción en el Cuadro de Méritos para
el Ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo con la remuneración
pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no
pensionables.
2.
Dado
que el demandante pasó a la situación de retiro por la causal de Renovación de
Cuadros, resulta de aplicación al caso el inciso g) del artículo 10º del citado
decreto ley, que dispone que la pensión será incrementada con el 14% de la
remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el Cuadro de Méritos
para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación
de actividad.
3.
Adicionalmente,
en el inciso i) se especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros
goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro
con 30 años de servicios o más, o por límite de edad; en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos o por renovación. El segundo párrafo final del mismo
artículo precisa que procede adicionar los beneficios que conceden los incisos
h) e i), si fuera el caso.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables
correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior solo es un beneficio económico
que se otorga al retirado; por ende, no implica, en modo alguno, un ascenso.
4.
En
el presente caso, consta en las Resoluciones Directorales N.os 0060-2002
MGP/DAP, 0259-2003-MGP/DAP y 174-2003 MGP/DP, obrantes en autos, a fojas 7, 12
y 18, respectivamente, que al demandante se le otorgó, conforme a ley, una
pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de
Méritos por el Ascenso; y las no pensionables en su grado, lo que significa que
viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Capitán
de Navío, y, adicionalmente, los beneficios no pensionables conforme al grado
que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Fragata, razón
por la cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO