ARCÁNGEL
SALDARRIAGA
VALLADARES
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Arcángel Saldarriaga Valladares contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 597, su fecha 9 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos
Con fecha 17 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación,
solicitando: a) la nivelación de su pensión de cesantía con un monto similar al
de un trabajador activo con la categoría de apoderado especial; b) el pago de
la suma de S/. 60.00 por productividad laboral, otorgada por Convenio Colectivo
de marzo de 1993; c) el abono de los incrementos por productividad gerencial
otorgado a los trabajadores del banco, en virtud de las Resoluciones Supremas
N.os 121-95-EF y 009-97-EF, los que tienen la calidad de
pensionables; así como todos los devengados correspondientes, intereses legales
y costas del proceso. Manifiesta que es pensionista del Banco de la Nación
sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530; que cesó con 30 años, 9 meses y 10
días de servicios en la categoría de apoderado especial, y que el emplazado ha
otorgado incrementos salariales a sus servidores activos, pero manteniendo
congeladas las pensiones de los cesantes, desconociendo su derecho a una
nivelación, emitiendo para ello resoluciones supremas secretas, asignando
diversos nombres a los incrementos en las boletas de pago para confundir a los
pensionistas.
El emplazado deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción,
y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la acción de
amparo no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios, por no
contar con una etapa probatoria en la que se pueda determinar montos
dinerarios; agregando que la tabla de remuneraciones del personal en actividad
no fue modificada desde setiembre de 1993 hasta enero de 2001, incrementándose
a partir de dicha fecha, tanto las remuneraciones del personal como las
pensiones de los cesantes a cargo de la institución; y que el demandante viene
percibiendo todos los conceptos pensionables reconocidos por la legislación
vigente.
El Quincuagésimo Primer
Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2002, declara
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
fundada, en parte, la de prescripción, al considerar que no se pueden reclamar
los reintegros anteriores al 17 de octubre de 1999, y, en consecuencia, fundada
la demanda en todos los extremos, procediendo la nivelación desde la fecha
indicada.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que los medios probatorios presentados por el actor resultan insuficientes para acreditar fehacientemente que su pensión es inferior a la remuneración que percibe un servidor en actividad de igual categoría y nivel, y que existen asuntos controvertidos que deben dilucidarse en una vía que no sea el amparo, el cual carece de etapa probatoria.
1.
Según
se aprecia de autos, el demandante tiene derecho a una pensión nivelable,
equivalente al total de la remuneración de un servidor de la categoría de
apoderado especial, por haber prestado servicios al Estado por el ciclo laboral
máximo. Sin embargo, no ha probado que, en su caso, dicha nivelación no se haya
efectuado, dado que las boletas de pago de remuneraciones de los trabajadores
que ha presentado corresponden a empleados de la institución demandada que
laboran en el régimen de la actividad privada, siendo imposible la nivelación
entre dos sistemas remunerativos distintos, con beneficios y derechos
sustancialmente diferentes, que incluso generan derechos previsionales de
naturaleza y alcances igualmente distintos.
2.
De
todas las boletas de pago de pensiones presentadas por el recurrente,
correspondientes a meses comprendidos entre los años 1995 y 2003, se desprende
que su pensión se ha ido incrementando progresivamente en los distintos
conceptos que la componen, por lo que en esta vía no es posible determinar la
procedencia o no de lo reclamado.
3.
Adicionalmente,
a fojas 109 obra la Escala Salarial aplicable al año 2001, correspondiente a
los servidores del Banco de la Nación, presentada por la entidad demandada,
observándose, en contraste con la boleta de pago de pensión del demandante,
correspondiente al mes de febrero de ese año, que, por concepto de pensión
principal, el demandante percibió una suma comprendida entre el máximo y el
mínimo establecido, como se aprecia a fojas 22. A mayor abundamiento, se
advierte de las boletas de pago de la pensión correspondientes al año 2002 y
2003, obrantes de fojas 18 a 20 y de 577 a 586, que el monto de la pensión del
demandante ha superado el máximo establecido para su categoría en la referida
Escala Salarial.
4.
En
consecuencia, no es posible determinar en la acción de amparo, por carecer de
etapa probatoria conforme al artículo 13º de la Ley N.° 25398, si procede la
nivelación reclamada por el demandante, sin perjuicio de dejar a salvo su
derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.
5.
No
obstante, se hace presente que, conforme a la reforma constitucional de la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú,
(Ley N.° 28389) vigente desde el 18 de noviembre de 2004, por razones de
interés social, las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no
se podrá prever en ellas la nivelación. Por lo tanto, de acreditarse si procede
la nivelación solicitada, ello solo será posible hasta la entrada en vigencia
de la Ley de Desarrollo Constitucional, debiendo regularse posteriormente
conforme lo prevea la norma.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA