HUÁNUCO-PASCO
LUIS FERNÁNDEZ TORRES
En Huánuco, a 17 de mayo de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Fernández Torres contra la sentencia de
la Sala Mixta Descentralizada de Pasco de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco - Pasco, de fojas 77, su fecha 5 de enero de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
Con fecha 5 de marzo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 5800-2001-ONP/DC/DL18846 y 247-2004-GO/ONP/DC/DL
18846, del 24 de octubre de 2001 y 9 de enero de 2004, respectivamente, en
virtud de las cuales se le denegó la renta vitalicia por enfermedad
profesional, aplicando el plazo de prescripción previsto por el artículo 13°
del Decreto Ley N.° 18846. Refiere que, si bien el certificado médico del
Hospital EsSalud-Pasco deja constancia de que adolece de neumoconiosis y de
hipoacusia neurosensorial a partir del 11 de marzo de 1995, dicha fecha de
inicio es una fecha probable, pero sí esta probado que su enfermedad se produjo
a consecuencia de las labores realizada en Centromín Perú S.A.
La
emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le diagnosticó que
padece de enfermedad profesional el 11 de marzo de 1995, pero que solicitó
renta vitalicia recién el 6 de diciembre de 1999, vale decir, cuando habían
transcurrido casi 13 años desde el cese laboral.
El
Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 7 de setiembre de 2004, declara infundada la
demanda por considerar que el plazo para reclamar renta vitalicia había
prescrito.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se le otorgue al actor renta vitalicia por
enfermedad profesional, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis
(silicosis) e hipoacusia neurosensorial.
2.
De
las cuestionadas resoluciones, obrantes a fojas 4 y 6, se aprecia que la
emplazada le denegó renta vitalicia en aplicación del plazo de prescripción
regulado por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.
3.
Al
respecto, este colegiado ha señalado, en la sentencia 1388-2005-AA/TC, que la
mencionada disposición contiene dos presupuestos legales para la aplicación del
plazo de prescripción, a saber:
a)
El
primero; referido a contabilizar el plazo a partir del acaecimiento del riesgo,
esto es, desde la fecha de determinación de la incapacidad o enfermedad
profesional, que, en el caso, es a partir del 6 de abril de 1999.
b)
El
segundo; dirigido a computar el citado plazo a partir de la fecha de cese,
cuando el trabajador continúa laborando a pesar de haberse determinado la
incapacidad o enfermedad profesional; ello, en virtud de la incompatibilidad
existente entre la percepción de prestaciones pensionarias y la prestación de
servicios efectivos y remunerados.
En consecuencia,
encontrándose el actor comprendido en el primer presupuesto legal, el plazo de
prescripción aún no ha vencido.
4.
La
Constitución vigente, en su artículo 10°, “[...] reconoce el derecho universal
y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de
vida”.
5.
Según
el documento obrante a fojas 2, el demandante laboró para la Empresa Centromín
Perú desde el 12 de enero de 1949 hasta el 13 de diciembre de 1986.
6.
En
el examen médico ocupacional de la Dirección General de Salud Ambiental Salud
Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 6 de abril de 1999, cuya copia
obra a fojas 2, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis)
en segundo estadio de evolución e hipoacusia neurosensorial bilateral.
7.
El
Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario
oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su
Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto,
advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando aún
estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde la cobertura estipulada
en dicha norma o en la que la sustituyó.
8.
Conforme
a los artículos 191° ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
según el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
el examen médico ocupacional que menciona el fundamento 6, supra, acredita fehacientemetne la enfermedad profesional que
padece el recurrente; por consiguiente, el demandante requiere de atención
prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
9.
En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de
Incapacidades, la contingencia debe determinarse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta
vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
10.
Por
consiguiente, al haberle denegado la ONP el derecho de percibir una pensión
vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la
seguridad social y al cobro de la pensión vitalicia que le corresponde,
resultando vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos
1) y 2); 10°, 11°, 12° y en la Segunda Disposición Final y Transitoria de
nuestra Carta Política.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicables al demandante las Resoluciones N.os
05800-2001.ONP/DC/DL 18846 y 0247-2004-GO/ONP.
2.
Ordena
que la entidad demandada le otorgue la pensión vitalicia por enfermedad
profesional con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y
conexas, desde el 6 de abril de 1999.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO