EXP. N.° 1515-2005-PA/TC

HUÁNUCO-PASCO

LUIS FERNÁNDEZ TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huánuco, a 17 de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernández Torres contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas 77, su fecha 5 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 5 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 5800-2001-ONP/DC/DL18846 y 247-2004-GO/ONP/DC/DL 18846, del 24 de octubre de 2001 y 9 de enero de 2004, respectivamente, en virtud de las cuales se le denegó la renta vitalicia por enfermedad profesional, aplicando el plazo de prescripción previsto por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846. Refiere que, si bien el certificado médico del Hospital EsSalud-Pasco deja constancia de que adolece de neumoconiosis y de hipoacusia neurosensorial a partir del 11 de marzo de 1995, dicha fecha de inicio es una fecha probable, pero sí esta probado que su enfermedad se produjo a consecuencia de las labores realizada en Centromín Perú S.A.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le diagnosticó que padece de enfermedad profesional el 11 de marzo de 1995, pero que solicitó renta vitalicia recién el 6 de diciembre de 1999, vale decir, cuando habían transcurrido casi 13 años desde el cese laboral.

 

            El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 7 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el plazo para reclamar renta vitalicia había prescrito.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demanda tiene por objeto que se le otorgue al actor renta vitalicia por enfermedad profesional, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis (silicosis) e hipoacusia neurosensorial.

 

2.    De las cuestionadas resoluciones, obrantes a fojas 4 y 6, se aprecia que la emplazada le denegó renta vitalicia en aplicación del plazo de prescripción regulado por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.

 

3.    Al respecto, este colegiado ha señalado, en la sentencia 1388-2005-AA/TC, que la mencionada disposición contiene dos presupuestos legales para la aplicación del plazo de prescripción, a saber:

 

a)      El primero; referido a contabilizar el plazo a partir del acaecimiento del riesgo, esto es, desde la fecha de determinación de la incapacidad o enfermedad profesional, que, en el caso, es a partir del 6 de abril de 1999.

 

b)      El segundo; dirigido a computar el citado plazo a partir de la fecha de cese, cuando el trabajador continúa laborando a pesar de haberse determinado la incapacidad o enfermedad profesional; ello, en virtud de la incompatibilidad existente entre la percepción de prestaciones pensionarias y la prestación de servicios efectivos y remunerados.

 

En consecuencia, encontrándose el actor comprendido en el primer presupuesto legal, el plazo de prescripción aún no ha vencido.

 

4.    La Constitución vigente, en su artículo 10°, “[...] reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

 

5.    Según el documento obrante a fojas 2, el demandante laboró para la Empresa Centromín Perú desde el 12 de enero de 1949 hasta el 13 de diciembre de 1986.

 

6.    En el examen médico ocupacional de la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 6 de abril de 1999, cuya copia obra a fojas 2, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución e hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

7.    El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó.

 

8.    Conforme a los artículos 191° ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el examen médico ocupacional que menciona el fundamento 6, supra, acredita fehacientemetne la enfermedad profesional que padece el recurrente; por consiguiente, el demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

9.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe determinarse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

10.  Por consiguiente, al haberle denegado la ONP el derecho de percibir una pensión vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y al cobro de la pensión vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 10°, 11°, 12° y en la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones N.os 05800-2001.ONP/DC/DL 18846 y 0247-2004-GO/ONP.

 

2.    Ordena que la entidad demandada le otorgue la pensión vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 6 de abril de 1999.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO