EXP. N.° 1525-2004-AA/TC

LIMA

EDUARDO ALFONSO

SALAS MÁLAGA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Alfonso Salas Málaga contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 259, su fecha 22 de enero de 2004, que confirmando la apelada declaró fundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, mediante la demanda [fojas 101], el actor pretende “Que se ordene a los funcionarios accionados el pago íntegro que por concepto de Fondo de Seguro de Vida le corresponde al accionante, al amparo del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, en función a Seiscientas (600) Remuneraciones Mínimas Vitales con valor actualizado al día de pago, de acuerdo con el Artículo 1236° del Código Civil, deduciéndose los pagos a cuenta realizados”.

 

2.    Que la demanda interpuesta por el actor fue declarada fundada por el Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, según se aprecia a fojas 159 y siguientes de autos, y consideró que el pago de los intereses debía ser materia de cobro en la vía ordinaria, no siendo pertinente aplicar el principio de valorización previsto por el artículo 1236° del Código Civil, dado que a la fecha del pago se encontraba vigente la actual unidad monetaria –nuevo sol– y sin que desde tal fecha haya existido una traumática depreciación monetaria que la invalide para tomarse como referencia para el pago de tal concepto (sic). Siendo así, ordenó a la Policía Nacional del Perú cumpla con el pago a favor del accionante del seguro de vida por acción de servicio, basándose en lo previsto por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, y teniendo como base el monto de remuneración mínima vital a la fecha del pago efectuado, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que haga valer el pago de los intereses correspondientes en la vía ordinaria (sic).

 

3.    Que dicha decisión ha sido confirmada por la recurrida –conforme consta a fojas 259 a 261 de autos–, incluso en el extremo que deja a salvo el derecho del actor para que haga valer el pago de los intereses correspondientes en la vía ordinaria.

 

4.    Que el actor interpone recurso extraordinario (fojas 271 y siguientes de autos) alegando que la recurrida no tiene “[...] basamento legal válido que la sustente [...]” y, en consecuencia, pretende que se reforme la sentencia en el extremo referido a que se ordene a la Policía Nacional del Perú que “[...] cumpla con el pago a favor del accionante de su seguro de vida por acción de servicio, basándose en lo previsto por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, entendiéndose como el valor de la remuneración mínima vital el valor actualizado al día de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil, con deducción de los pagos a cuenta realizados”.

 

5.    Que, conforme a lo establecido por la recurrida, al actor le resulta aplicable el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, pues adquirió su condición de invalidez el 9 de setiembre de 1990, fecha en la que se le debió pagar el importe correspondiente por el seguro de vida, obsservándose la regla contenida en el acotado decreto supremo y el referente de cálculo vigente a dicha fecha. Sin embargo, dicho pago no se produjo en su oportunidad, habiendo existido sucesivas modificatorias del referente de cálculo en el tiempo, actualizándose así dicho monto.

 

6.    Que, en ese sentido y, conforme a lo establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia (p. ej. en las STC N.os 0096-2004-AA/TC, 0261-2001-AA/TC, 0956-2001-AA/TC, entre otras) el pago del fondo del seguro de vida a favor del actor debe efectuarse aplicándose el criterio de preservación del valor establecido en el artículo 1236° del Código Civil, es decir, teniendo en cuenta la norma vigente que regule el referente de cálculo a la fecha de pago, deduciéndose el monto recibido en virtud de la Resolución Directoral N.° 0661-93-DGPNP.

 

     Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADA la acción de amparo, en el extremo que es materia del recurso extraordinario.

2.    Ordena que el emplazado liquide al actor el seguro de vida de la Policía Nacional del Perú, con observancia de lo establecido por la sentencia recurrida y el Considerando N.° 6, supra, esto es, con el valor actualizado al día de pago, aplicándose el criterio de preservación del valor establecido en el artículo 1236° del Código Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA