EXP.
N.° 1525-2004-AA/TC
LIMA
SALAS
MÁLAGA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
3 de agosto de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Eduardo Alfonso Salas Málaga contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 259, su
fecha 22 de enero de 2004, que confirmando la apelada declaró fundada la acción
de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
mediante la demanda [fojas 101], el actor pretende “Que se ordene a los
funcionarios accionados el pago íntegro que por concepto de Fondo de Seguro de
Vida le corresponde al accionante, al
amparo del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, en función a Seiscientas (600)
Remuneraciones Mínimas Vitales con valor actualizado al día de pago, de acuerdo
con el Artículo 1236° del Código Civil, deduciéndose los pagos a cuenta realizados”.
2.
Que
la demanda interpuesta por el actor fue declarada fundada por el Quincuagésimo
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, según se aprecia a fojas 159
y siguientes de autos, y consideró que el pago de los intereses debía ser
materia de cobro en la vía ordinaria, no siendo pertinente aplicar el principio
de valorización previsto por el artículo 1236° del Código Civil, dado que a la
fecha del pago se encontraba vigente la actual unidad monetaria –nuevo sol– y
sin que desde tal fecha haya existido una traumática depreciación monetaria que
la invalide para tomarse como referencia para el pago de tal concepto (sic).
Siendo así, ordenó a la Policía Nacional del
Perú cumpla con el pago a favor del accionante del seguro de vida por acción de
servicio, basándose en lo previsto por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, y
teniendo como base el monto de remuneración mínima vital a la fecha del pago
efectuado, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que haga valer el
pago de los intereses correspondientes en la vía ordinaria (sic).
3.
Que
dicha decisión ha sido confirmada por la recurrida –conforme consta a fojas 259
a 261 de autos–, incluso en el extremo que deja a salvo el derecho del actor
para que haga valer el pago de los intereses correspondientes en la vía
ordinaria.
4.
Que
el actor interpone recurso extraordinario (fojas 271 y siguientes de autos) alegando
que la recurrida no tiene “[...] basamento legal válido que la sustente [...]”
y, en consecuencia, pretende que se reforme la sentencia en el extremo referido
a que se ordene a la Policía Nacional del Perú que “[...] cumpla con el pago a
favor del accionante de su seguro de vida por acción de servicio, basándose en
lo previsto por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, entendiéndose como el valor
de la remuneración mínima vital el valor actualizado al día de pago, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil, con deducción de los
pagos a cuenta realizados”.
5.
Que,
conforme a lo establecido por la recurrida, al actor le resulta aplicable el
Decreto Supremo N.° 015-87-IN, pues adquirió su condición de invalidez el 9 de
setiembre de 1990, fecha en la que se le debió pagar el importe correspondiente
por el seguro de vida, obsservándose la regla contenida en el acotado decreto
supremo y el referente de cálculo vigente a dicha fecha. Sin embargo, dicho
pago no se produjo en su oportunidad, habiendo existido sucesivas
modificatorias del referente de cálculo en el tiempo, actualizándose así dicho
monto.
6.
Que,
en ese sentido y, conforme a lo establecido por este Tribunal en reiterada
jurisprudencia (p. ej. en las STC N.os 0096-2004-AA/TC, 0261-2001-AA/TC,
0956-2001-AA/TC, entre otras) el pago del fondo del seguro de vida a favor del
actor debe efectuarse aplicándose el criterio de preservación del valor
establecido en el artículo 1236° del Código Civil, es decir, teniendo en cuenta
la norma vigente que regule el referente de cálculo a la fecha de pago,
deduciéndose el monto recibido en virtud de la Resolución Directoral N.°
0661-93-DGPNP.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo, en el
extremo que es materia del recurso extraordinario.
2.
Ordena
que el emplazado liquide al actor el seguro de vida de la Policía Nacional del
Perú, con observancia de lo establecido por la sentencia recurrida y el
Considerando N.° 6, supra, esto es,
con el valor actualizado al día de pago, aplicándose el criterio de
preservación del valor establecido en el artículo 1236° del Código Civil.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA