EXP. N.° 1529-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ambrocio Sandoval Tejada contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, su
fecha 30 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
El recurrente, con fecha 13
de junio de 2003, interpone acción de amparo contra el Gobierno Provincial de
Chiclayo, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.°
457-2003/GPCH-A, del 2 de mayo de 2003, que le impuso la sanción disciplinaria
de destitución definitiva, por las causales señaladas en los incisos a), d), f)
y h) del artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276. Afirma que el proceso
administrativo disciplinario instaurado en su contra contiene defectos e
irregularidades de forma que lo hacen nulo de pleno derecho, vulnerándose sus
derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral.
El emplazado propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de
ello, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que en el
proceso administrativo disciplinario al que fue sometido el demandante se han
observado los plazos establecidos en el Reglamento de la Carrera Administrativa
(D.S. N.° 005-90-PCM), y que en él ha presentado las pruebas de descargo, por
lo que se ha respetado su derecho al debido proceso.
El Quinto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 23 de julio de 2003, declaró infundada la excepción
propuesta, e improcedente la demanda, por considerar que el material probatorio
aportado en autos no es suficiente para acreditar la violación de los derechos
alegados, más aún cuando la presente acción carece de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada, estimando que de la resolución cuestionada se advierte que el proceso
disciplinario fue regular, y que las alegaciones que formula el demandante
requieren de probanza.
1.
La
aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del
ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración; como toda
potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3.º,
Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al
respeto de la Constitución y de los principios constitucionales y, en
particular, de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la
vinculatoriedad de la Administración al irrestricto respeto del derecho al
debido proceso en la prosecución de procedimientos administrativos
disciplinarios y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y
de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad,
proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman.
2. Así, el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM preceptúa que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables.
3. Respecto a ello, el demandante alega que dicho plazo, en su caso, ha sido excedido en 9 días. Sin embargo, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 858-2001-AA/TC, señaló que el incumplimiento de tal plazo no produce la nulidad del proceso administrativo disciplinario, siendo, en todo caso, una falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, contemplada en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, de lo que se concluye que no se trata de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionadora.
4.
Por
otro lado, respecto a la afirmación del demandante de que la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estuvo irregularmente
conformada, debe advertirse que:
a)
El
artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece que la referida
Comisión estará integrada por un servidor de carrera designado por los
trabajadores; así, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 094-2003-MPCH/A,
del 5 de febrero de 2003, obrante a fojas 19 del cuaderno del Tribunal, se
acredita que entre los miembros integrantes de la referida Comisión, se designó
al señor Alejandro Torres Gamonal como representante de los trabajadores.
b) A fojas 32 del cuaderno del Tribunal, se advierte que el propio Alejandro Torres Gamonal, así como su miembro suplente, el señor Lorenzo Lucero Díaz, con fecha 7 de mayo de 2003, cuestionan la Resolución de Alcaldía N.° 094-2003-MPCH/A que los designa, afirmando que si bien es cierto que fueron elegidos por los mismos servidores como representantes de los trabajadores para el período comprendido entre marzo 2002 y marzo 2003, también lo es que, al haber culminado dicho periodo, debió realizarse un proceso eleccionario a fin de elegir a los nuevos representantes de los trabajadores, de modo que no debieron ser designados por el Alcalde para ejercer un nuevo periodo; alegan que, por ello, no deben continuar en dicha Comisión, al haber cumplido en exceso su representatividad.
c) Del Acta 13 (fojas 20), de fecha 29 de abril de 2003, Informe Especial respecto a las Presuntas Irregularidades de Falsificación de Documentos y Cobros Indebidos en los cuales estarían implicados el demandante y otros trabajadores, se advierte que ésta sólo estuvo suscrita por el Presidente y el Secretario de la Comisión, mas no por el representante de los trabajadores. Respecto a ello, el propio representante de los trabajadores, a fojas 48, denuncia ante el Alcalde que ésta contiene diversas irregularidades y que lo consignado en la misma no corresponde a la verdad de los hechos, lo cual invalida el proceso disciplinario de autos.
5. Por los fundamentos antes expuestos, y sin que este Colegiado tenga por qué señalar si el demandante es responsable o no de los cargos que se le imputan, ya que no es ese su cometido, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso y, concomitantemente, a la estabilidad laboral alegados, el Tribunal se encuentra en la inexorable obligación de amparar la pretensión reclamada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena que el emplazado reponga al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA