EXP.
N.º 1535-2005-AA/TC
AREQUIPA
MARÍA
QUISPE DE CÁCERES
Lima, 5 de agosto de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración
de la sentencia de autos, su fecha 17 de mayo de 2005, presentada por doña
María Quispe de Cáceres; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional,
aprobado por Ley N.° 28237 (antes artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional), “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional
no cabe impugnación alguna (...) salvo que este Colegiado, de oficio o a
instancia de parte, decidiera (...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2.
Que
la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto, o subsanar
la comisión de un error “material” o de alguna omisión que hubiese sido
advertida, entre otros, siempre y cuando resulten relevantes para lograr los
fines que persiguen los procesos constitucionales y, adicionalmente, que se
encuentren relacionados con el contenido de la resolución que es materia de
aclaración.
3.
Que
la actora solicita que se aclare la sentencia de autos, en el extremo referido
al pago de las pensiones devengados, por considerar que al haberse ordenado su
pago desde el 7 de julio de 1982 hasta el 18 de diciembre de 1992, se estarían
desconociendo sus derechos adquiridos.
4.
En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, este Tribunal debe señalar que
estas deberán ser abonadas siempre que, en ejecución de sentencia, se verifique
que no se haya dado cumplimiento al pago de la pensión mínima que establece el
artículo 1° de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la solicitud de aclaración;
en consecuencia, incorpórese a los fundamentos de la sentencia de autos, el
Considerando N.° 4 de la presente resolución.
2.
Disponer
la incorporación en la parte resolutiva de la sentencia de autos, su fecha 17
de mayo de 2005, lo siguiente:
“2. Ordenar el pago de los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia”.
Publíquese y devuélvase.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI