EXP. N.º 1542-2005-AA/TC

LIMA

VICENTE TOMÁS

GUERRERO ACOSTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Tomás Guerrero Acosta contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 7 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 369-2003-MGP/DP, de fecha 26 de junio de 2003, que le denegó la asignación de combustible y servicio de chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Capitán de Fragata, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Capitán de Navío).

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, toda vez que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente, sino que éste ha realizado una interpretación tergiversada de la ley al concluir que por ostentar el grado de Capitán de Fragata en retiro le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado de un Capitán de Navío en actividad.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda por considerar que los beneficios por conceptos de combustible y chofer no tienen carácter de remuneración pensionable, en consecuencia, dado que al actor le corresponde una pensión nivelable sólo en cuanto a remuneraciones pensionables, no se han vulnerado sus derechos constitucionales al otorgarle dicho beneficio conforme a su grado de Capitán de Fragata.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que no le asisten al demandante los beneficios reclamados correspondientes a un Capitán de Navío, sino los que viene percibiendo conforme a su grado de Capitán de Fragata, dado que el pago de dichos conceptos no tienen carácter pensionable, conforme a lo establecido por el inciso i) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640; agregando que, a efectos de acreditar que dichos beneficios tienen carácter pensionable se requiere de a actuación de medios probatorios, etapa procesal de la que carece la vía de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán de Fragata en situación de retiro el beneficio económico por concepto de combustible y servicio de chofer que corresponde al grado de Capitán de Navío, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función del tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el Cuadro de Mérito para el Ascenso. Conforme a ello, se otorgan pensiones de acuerdo con la remuneración pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a retiro por la causal de Renovación de Cuadros, el inciso g) del artículo 10º del decreto ley en mención señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva, y si se está inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

 

Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso”.

 

4.      El inciso i) del artículo 10° del referido decreto ley, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

 

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior solo es un beneficio económico para el retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

5.      En el presente caso, consta en la Resolución Ministerial N.º 1341-DE/MGP, del 27 de diciembre de 1995 (fojas 3) y en las Resoluciones Directorales N.° 304-96-MA/DAP, del 5 de febrero de 1996 (fojas 4) y N.° 0632-2003-MGP/DAP, del 16 de mayo de 2003 (fojas 8), que el recurrente pasó a la situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, y las no pensionables de su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Capitán de Navío y los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Fragata, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO