EXP. N.° 1547-2004-AA/TC

LIMA

MODESTO FLORES MAMANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Modesto Flores Mamani contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)  con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N.º 033098-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, por aplicar en forma retroactiva e ilegal el D.L. N.º 25967, que fija topes a la pensión de jubilación, lo que vulnera su derecho adquirido al régimen del  D.L. N.° 19990 y al de jubilación minera; asimismo, solicita que se disponga el pago de reintegros de sus pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del D.L. N.º 25967, ya contaba con todos los requisitos para adquirir pensión con arreglo al D.L. N.º 19990 y al D.L. N.º 25009; y que, en consecuencia, no podía verse afectado por la modificatoria introducida por el D.L. N.º 25967,  que fija topes de pensión.

 

La ONP contesta la demanda alegando que para resolver hechos controvertidos y litigiosos, es necesaria la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en la presente acción de garantía; agregando que el actor no ha probado que se haya conculcado derecho alguno, y que se le otorgó pensión de jubilación al amparo de los artículos 38º del D.L. N.º 19990 y 1º del D.L. N.º 25967.

 

El Decimoprimer Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de agosto de año 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cesó el 31 de diciembre de 1996, contando a dicha fecha con 22 años de aportaciones y 63 años de edad, cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967, y que no cumplía con los requisitos exigidos por ley para poder gozar de  pensión adelantada.

 

            La recurrida, por los mismos fundamentos de la apelada, la confirmó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1996, y cumplió el requisito de la edad cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967, de modo que la aplicación de dicha norma al momento de otorgarle pensión, no vulnera derecho constitucional alguno.

 

2.      En lo que respecta a que le corresponde pensión minera, del certificado que obra en autos a fojas 3, se acredita que el recurrente ha laborado en área administrativa, no acreditándose que haya estado expuesto a los riegos de toxicidad e insalubridad, que señala la Ley N.º 25009.

 

3.      A mayor abundamiento, el demandante goza de pensión máxima, y como ya lo tiene dicho este Tribunal, no se puede otorgar pensión mayor a dicho monto, pues sólo procederá su aumento por Decreto Supremo, tal como lo señala el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de  amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA