EXP. N.° 1547-2004-AA/TC
En Lima, a los 3 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados
Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Modesto Flores Mamani contra la sentencia de la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 19 de
agosto de 2003, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución de Jubilación N.º 033098-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de
1998, por aplicar en forma retroactiva e ilegal el D.L. N.º 25967, que fija
topes a la pensión de jubilación, lo que vulnera su derecho adquirido al
régimen del D.L. N.° 19990 y al de
jubilación minera; asimismo, solicita que se disponga el pago de reintegros de
sus pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que antes de la entrada en
vigencia del D.L. N.º 25967, ya contaba con todos los requisitos para adquirir
pensión con arreglo al D.L. N.º 19990 y al D.L. N.º 25009; y que, en
consecuencia, no podía verse afectado por la modificatoria introducida por el
D.L. N.º 25967, que fija topes de
pensión.
La ONP contesta la demanda
alegando que para resolver hechos controvertidos y litigiosos, es necesaria la
actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en la presente acción de
garantía; agregando que el actor no ha probado que se haya conculcado derecho
alguno, y que se le otorgó pensión de jubilación al amparo de los artículos 38º
del D.L. N.º 19990 y 1º del D.L. N.º 25967.
El Decimoprimer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 20 de agosto de año 2002, declaró infundada la
demanda, por considerar que el demandante cesó el 31 de diciembre de 1996,
contando a dicha fecha con 22 años de aportaciones y 63 años de edad, cuando
estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967, y que no cumplía con los requisitos
exigidos por ley para poder gozar de
pensión adelantada.
La recurrida, por los mismos
fundamentos de la apelada, la confirmó.
1.
El demandante cesó en sus actividades laborales
el 31 de diciembre de 1996, y cumplió el requisito de la edad cuando estaba
vigente el Decreto Ley N.º 25967, de modo que la aplicación de dicha norma al
momento de otorgarle pensión, no vulnera derecho constitucional alguno.
2.
En lo que respecta a que le corresponde pensión
minera, del certificado que obra en autos a fojas 3, se acredita que el
recurrente ha laborado en área administrativa, no acreditándose que haya estado
expuesto a los riegos de toxicidad e insalubridad, que señala la Ley N.º 25009.
3.
A mayor abundamiento, el demandante goza de
pensión máxima, y como ya lo tiene dicho este Tribunal, no se puede otorgar
pensión mayor a dicho monto, pues sólo procederá su aumento por Decreto
Supremo, tal como lo señala el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA