EXP. N.° 1568-2004-AA/TC
MARCELO LAURA TORRES
En Lima, a los 3 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelo Laura Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 145, su fecha 9 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
.
Con fecha 6 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca la
pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al
Decreto Ley N.° 18846, así como
también el correspondiente pago de las pensiones devengadas desde la
fecha de su cese. Afirma haber laborado
en la Empresa Minera del Centro del
Perú S.A. en el Departamento de Fundición
y Refinería, desde el 27 de
mayo de 1956 hasta el 4 de mayo de 1991, habiendo prestado servicios durante 34 años, y que, a consecuencia de ello, presenta un 75%
de incapacidad.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se declare improcedente,
alegando que el amparo no es la vía
idónea para que se reconozcan derechos, puesto que no cuenta
con etapa probatoria; asimismo, sostiene que el demandante no cumple con los
requisitos para gozar de renta
vitalicia al amparo del Decreto Ley N.° 18846, por cuanto cuenta con un
certificado médico no emitido por la entidad correspondiente.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
11 de setiembre de 2003, declara
improcedente la demanda, considerando
que no se ha adjuntado documento que
acredite cuál es el porcentaje de incapacidad, por lo cual resulta imposible
fijar la renta vitalicia
de acuerdo con los grados de incapacidad que regulan los artículos 33°, 40° y 42° del
reglamento del Decreto Ley N.° 18846,
Decreto Supremo N.° 002-72-TR.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se le otorgue al recurrente una renta
vitalicia por enfermedad profesional.
2.
Del
certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A., Centromín Perú S.A., de fecha 15 de setiembre de 1997 (fojas 2), se advierte
que el recurrente trabajó al servicio de esta empresa, en el Departamento de Fundición y Refinerías, Sección Lixiviac
Fundición Zinc, desde el 27 de
mayo de 1956 hasta el 4 de mayo de
1991, y con el certificado de fojas 3, expedido por el Instituto de Salud
Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de Salud, consta que
adolece de acentuada hipoacusia bilateral.
3.
El
artículo 60°, inciso 26) del Decreto Supremo N.° 002-72-TR –Reglamento de la
Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley N.°
18846–, adicionado mediante el Decreto Supremo N.° 032-89-TR, establece como
enfermedad profesional a la hipoacusia causada por el ruido.
4.
En
este sentido, y conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 2, supra, y en aplicación de los artículos
191° y siguientes del Código Procesal Civil, se encuentra acreditado que el
actor padece de una enfermedad profesional, la cual se encuentra cubierta por
el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por
el Decreto Ley N.° 18846, por lo que la demanda debe ser amparada.
5.
Sin
embargo, en el presente caso, si bien se acredita la enfermedad profesional
adquirida por el recurrente, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 3 supra, no se indica el porcentaje de
incapacidad, por lo que debe ordenarse a la Comisión Evaluadora de
Incapacidades de EsSalud, o a la que haga sus veces, que precise, dentro de un
plazo razonable, el grado de incapacidad correspondiente a efectos de
determinar la prestación a que tenga derecho el recurrente, debiendo otorgarle
la ONP, en forma temporal, el goce de una renta vitalicia provisional.
6.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó, y estableció, en su Tercera
Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto,
advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando
estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas
técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 02313-2001-GO-DC-18846/ONP de fecha
28 de junio de 2001.
2. Ordenar que la ONP cumpla con otorgar al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA