EXP. N.° 1568-2004-AA/TC

JUNÍN

MARCELO LAURA TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelo Laura Torres  contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 145, su fecha  9 de marzo de 2004, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

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ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca la pensión  de renta vitalicia  por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846, así  como también  el correspondiente  pago de las pensiones devengadas desde la fecha  de su cese. Afirma haber laborado en la Empresa Minera del Centro  del Perú S.A. en el Departamento de Fundición  y Refinería, desde el 27  de mayo  de 1956 hasta  el 4 de mayo  de 1991, habiendo prestado servicios durante 34 años, y  que, a consecuencia de ello, presenta un 75% de incapacidad.

 

La emplazada contesta la demanda  solicitando que se declare improcedente, alegando que  el amparo no es la vía idónea  para que se  reconozcan derechos, puesto que no cuenta con etapa probatoria; asimismo, sostiene que el demandante no cumple con los requisitos para gozar  de renta vitalicia al amparo del Decreto Ley N.° 18846, por cuanto cuenta con un certificado médico no emitido por la entidad correspondiente.

 

El  Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11  de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda,  considerando que no se ha adjuntado documento  que acredite cuál es el porcentaje de incapacidad, por lo cual resulta imposible fijar  la renta  vitalicia  de acuerdo con los grados de incapacidad que regulan  los artículos 33°, 40° y 42° del reglamento  del Decreto Ley N.° 18846, Decreto Supremo N.° 002-72-TR.

 

            La recurrida  confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se le otorgue al recurrente una renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Del certificado de trabajo  expedido  por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., Centromín Perú S.A., de fecha 15 de setiembre  de 1997 (fojas 2), se advierte  que el  recurrente  trabajó al servicio  de esta empresa, en el Departamento  de Fundición  y Refinerías, Sección Lixiviac  Fundición Zinc, desde el  27 de mayo de 1956 hasta el  4 de mayo de 1991, y con el certificado de fojas 3, expedido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de Salud, consta que adolece de acentuada hipoacusia bilateral.

 

3.      El artículo 60°, inciso 26) del Decreto Supremo N.° 002-72-TR –Reglamento de la Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley N.° 18846–, adicionado mediante el Decreto Supremo N.° 032-89-TR, establece como enfermedad profesional a la hipoacusia causada por el ruido.

 

4.      En este sentido, y conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 2, supra, y en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, se encuentra acreditado que el actor padece de una enfermedad profesional, la cual se encuentra cubierta por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, por lo que la demanda debe ser amparada.

 

5.      Sin embargo, en el presente caso, si bien se acredita la enfermedad profesional adquirida por el recurrente, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 3 supra, no se indica el porcentaje de incapacidad, por lo que debe ordenarse a la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, o a la que haga sus veces, que precise, dentro de un plazo razonable, el grado de incapacidad correspondiente a efectos de determinar la prestación a que tenga derecho el recurrente, debiendo otorgarle la ONP, en forma temporal, el goce de una renta vitalicia provisional.

 

6.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó, y estableció, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 02313-2001-GO-DC-18846/ONP de fecha 28 de junio de 2001.

 

2.      Ordenar que la ONP cumpla con otorgar al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA